REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 15 de enero de 2009
198° y 149°
Sede Civil: en funciones de Alzada
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.237.470.
Apoderada Judicial: ABG. ELIZABETH TIBISAY LÓPEZ VILLAVICENCIO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo los N° 120.712.
PARTE DEMANDADA: VICENTE DELGADO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.917.425.
Apoderados Judiciales: ABG. NELLY MARÍA DELGADO DE MARVAL y ABG. OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ HURTADO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 40.559 y 16.067 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 12.815
I
ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano VICENTE DELGADO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.425, representado por su apoderado judicial ABG. OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ HURTADO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° V-16.067, quien apeló de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2007, a través del cual declaro con lugar la demanda incoada por la actora y resuelto el contrato de arrendamiento.
Dichas actuaciones fueron recibidas por esta Tribunal que esta conociendo en Alzada según nota estampada por el Secretario en fecha 28 de enero de 2008, y se fijó conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 227).
En fecha 01 de febrero de 2008, consta escrito informe presentado por la apoderada judicial de la parte actora (Folios 228 al 231) y en fecha 11 de febrero de 2008, consta escrito de informe de la parte recurrente (folios 232 al 254).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 12 de diciembre de 2007 (Folios 191 al 205), en la cual señaló lo siguiente:
“…CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLAVICENCIO antes identificada, en contra el ciudadano VICENTE DELGADO ZERPA también identificado en auto, se declara resuelto el contrato de Arrendamiento. Condenándola. Hacer entrega del inmueble objeto del contrato, ubicado en la avenida principal del Barrio San Agustín N° 93, Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la parte demandante, totalmente desocupado de bienes y personas. Y, Condena a la parte accionada al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por los siguientes conceptos: 1.- DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de pago de pensiones de arrendamiento vencidas comprendidas entre los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2006. 2-QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, por concepto del uso del inmueble, contados a partir del mes de Noviembre del año 2006…, hasta la entrega definitiva del inmueble. (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Asimismo, en fechas 09 y 10 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, expresando lo siguiente:
“…En vista de la sentencia dictada por el Tribunal, me doy por notificado de la misma, y por no estar de acuerdo con la misma, apelo formalmente para que el Tribunal de Alzada conozca el expediente…Sic)”
IV
INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de febrero de 2008, fue presentado escrito por la abogada ELIZABETH TIBISAY LÓPEZ VILLAVICENCIO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 120.712, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES LÓPEZ VILLAVICENCIO (folios 228 al 231), en el cual señaló:
“…Por toda las razones de hechos y de derecho antes expuesta, solicito a ese Tribunal un pronunciamiento que RATIFIQUE LO DECIDIDO POR EL Tribunal Primero de Municipio, DANDO LUGAR A LA resolución del contrato de arrendamiento ENTRE MI REPRESENATDA Y EL DEMANDADO, la desocupación inmediata del inmueble y el pago de inmediato de la deuda por concepto de cánones arrendaticio, desde el mes de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se ejecute la desocupación del inmueble, lapso en el cual solicito el pago inmediato de las deudas contraídas con las instituciones públicas que suministran los servicios públicos de hidrocentro, electricidad y aseo urbano hasta la fecha en que se ejecute la sentencia…(Sic)”
V
INFORME DEL RECURRENTE
Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2008, consta escrito de informe presentado por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada (Folios 233 al 254), quien señalo:
“…EL TRIBUNAL RESULTÓ INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA. La demandante, en su demanda de resolución de contrato, acumuló varias pretensiones, entre ellas las de condena de pago o sumas que excedían evidentemente- la competencia del Tribunal por la cuantía…la Juez de Primera Instancia declaro sin lugar la cuestión previa opuesta de falta de competencia del Tribunal por cuanto la causa excedía de la cuantía que tiene asignada el Tribunal de Municipios…El valor de esa acción judicial es de Bs. 2.500.000,00. Además la acción judicial de condena al pago solicitada por la actora, y condenada por la juez de primera instancia, es de Bs. 2.500.000,00. Además, la otra condena a pagar suma de dinero, a razón de Bs. 500.000,00 desde el mes de noviembre de 2006, hasta hoy, febrero de 2008, o sea dieciséis (16) meses hacen un total de condenatoria, sólo en sumas de dinero por este concepto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) ahora con la conversión monetaria (BsF. 8.000,00). Si sumamos los otros dos millones quinientos mil por lo condenatoria antes indicada, la suma-solo de condena a pagar sumas de dinero- es decir DIEZ MILLONES QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00). Es decir, que el Tribunal sentenció al pago de una suma fuera del área de competencia por la cuantía, tal como lo advertimos…
PRUEBAS DOCUMENTALES EMANADAS DE TERCEROS
Por otra parte, la parte demandada trajo a los autos un conjunto de documentales que fueron emanadas de unos terceros…tales documentos fueron emanados de unos terceros por cuanto las personas de las cuales salieron esos documentos, esto es: quienes lo tenían en su poder y podían emanarlos eran justamente esos terceros…Por esta razón tales testigos fueron promovidos, y les fue puesto a su vista tales documentos que ellos entregaron al demandado para que los trajeran al expediente, con el propósito de que éstos testificaran si efectivamente tales documentos emanaron de ellos, si ellos los entregaron al Sr. Vicente Delgado Zerpa…
LA PRUEBA DE LA CONFESIÓN, LA REINA DE LA PRUEBAS, NO FUE VALORADA POR LA JUEZA.
Pero, adicionalmente a las pruebas aportadas por la parte demandada, se encuentra en los auto una confesión de la parte demandante según la cual, efectivamente recibió los cheques por ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensualmente correspondiente a los meses indicados por la parte arrendataria y señaló, mediante escrito de fecha 12 de marzo del 2007…Con esa afirmación de la parte demandante queda probado que efectivamente la parte arrendadora recibiera la cantidad de ochocientos mil bolívares mensuales (Bs. 800.000,00) y no quinientos mil (Bs. 500.000,00) que era el monto del canon de arrendamiento según el, en su contrato, que los recibía la parte arrendadora mediante cheques personales de VICENTE DELGADO ZERPA…Alega, sin embargo que tales trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00) adicionales correspondían a un préstamo personal y señala que no tiene prueba de esas circunstancias…
EL CUMULO DE PRUEBAS…Al existir en el expediente las pruebas testifícales y documentales que apuntan a probar esas circunstancias, y al no tener prueba la parte demandante de ese supuesto préstamo personal que alegó después de haber sido trabada la litis…resulta obvio y necesario concluir en que tales montos en exceso que pagaba mensualmente el inquilino, y que quedaron debidamente probados con la propia afirmación de la parte demandante, mas no su causa, con relación a los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales…
APARENTE FALTA DE IMPARCIALDIAD DE LA JUEZ QUE SENTENCIA. Al leer el análisis de las pruebas documentales que se trajeron a los autos hecho por la Juez de Primera Instancia, es fácil darse cuenta que la misma tiene un criterio parcializado a favor de una de las partes y en contra de la otra. Me refiero a los documentos que prueban la solvencia del pago de los servicios públicos…observe ciudadano Juez, que la Juez desestima las solvencias de pago de los servicios públicos emanada de Hidrocentro y de Elecentro en virtud de que estos organismos prestadores de estos servicios públicos son terceros y que para ser validas dichas documentales tenían que haber sido ratificadas como testigos por la empresa que emitió dicha solvencia o recibo…
LA JUEZ CONFUNDIÓ CUAL FUE EL CONTRATO ATACADO COMO USURARIO…En la contestación de la demanda, la representación del demandado sostuvo lo siguiente: el contrato el cual se funda la acción judicial es nulo según la jurisprudencia del máximo Tribunal de la república…Dicho de otro modo: el contrato de arrendamiento contenía tres cláusulas usurarias (la segunda, la séptima y la novena)…da la impresión de que la Juez no leyó la contestación a la demanda, por que si la hubiera leído, se hubiese dado cuenta fácilmente que no estamos denunciando el carácter usurario de las cláusulas contractuales de los contratados de esas prestadoras de servicio público, sino que estábamos denunciando como usuraria la cláusulas segunda, séptima y novena del contrato de arrendamiento anexado a la demanda…por la razones de abreviar espacio, remito al Juez de Alzada a esos alegatos de la contestación, con la esperanza de que al leerlos, se dará cuenta, cómo es que esta probado que se trata de cláusulas contentiva de desequilibrados contractuales y, por favor le pido aplique la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República…(Sic)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir la presente apelación y lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en los siguientes hechos: 1) La falta de competencia por la cuantía del tribunal a quo; 2) Que las pruebas emanadas por los terceros no fueron valoradas ajustadas a derecho; 3) Que no fue tomada en consideración ni valorada la prueba de la confesión de la actor; 4) Que del cúmulo de pruebas concordantes no fueron valoradas adecuadamente; y 5) Que el Juez se confundió el contrato atacado.
En este sentido, y con relación al primer punto sometido en apelación relacionado con la incompetencia del Tribunal por la cuantía, se observó que el recurrente señaló: …EL TRIBUNAL RESULTÓ INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA. La demandante, en su demanda de resolución de contrato, acumuló varias pretensiones, entre ellas las de condena de pago o sumas que excedían evidentemente- la competencia del Tribunal por la cuantía…la Juez de Primera Instancia declaro sin lugar la cuestión previa opuesta de falta de competencia del Tribunal por cuanto la causa excedía de la cuantía que tiene asignada el Tribunal de Municipios…El valor de esa acción judicial es de Bs. 2.500.000,00. Además la acción judicial de condena al pago solicitada por la actora, y condenada por la juez de primera instancia, es de Bs. 2.500.000,00. Además, la otra condena a pagar suma de dinero, a razón de Bs. 500.000,00 desde el mes de noviembre de 2006, hasta hoy, febrero de 2008, o sea dieciséis (16) meses hacen un total de condenatoria, sólo en sumas de dinero por este concepto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) ahora con la conversión monetaria (BsF. 8.000,00). Si sumamos los otros dos millones quinientos mil por lo condenatoria antes indicada, la suma-solo de condena a pagar sumas de dinero- es decir DIEZ MILLONES QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00). Es decir, que el Tribunal sentenció al pago de una suma fuera del área de competencia por la cuantía, tal como lo advertimos…
En este orden de ideas, Chiovenda expresa: La demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica procesal; el que determina la competencia por el valor y el Juez que tiene la obligación de pronunciarse sobre la demanda, no puede determinarse, por lo tanto, más que por la demanda misma. La doctrina ha sostenido que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que esté en la demanda. Señala que aunque los hechos sobre lo que versa la demanda tengan un valor mayor o menor, ya que el demandante asignó a su pretensión cuantía diferente y el demandado no se opuso, prevalece el monto señalado en la demanda, la estimación de la cuantía sirve sólo para fijar la competencia del Juez y el trámite del proceso.
El valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, debe ser sido fijado por lo que establece la Ley.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Si el demandante realiza la estimación el accionado puede rechazarla por considerarla insuficiente o exagerada; la oportunidad procesal para esta oposición es en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en ese momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que en consecuencia condenen en ella. De conformidad con la norma transcrita este Tribunal pasa analizar las actas del proceso y observa que:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante, formuló fue la cuestión previa de la falta de competencia por la cuantía (Folio 30 y 31), a lo cual el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero del mismo año, señaló: “…se declaraba competente en razón de la cuantía para conocer el juicio de resolución de contrato de arrendamiento…(Sic)” (Folios 38 al 40).
El actor debe estrictamente estimar la demanda como lo establece la ley y no estimarla a su prudente arbitrio, toda vez que el único supuesto en que el demandante puede estimar la demanda sin ceñirse al dispositivo legal, es cuando la cosa demandada no conste su valor pero sea apreciable en dinero como lo establece el artículo 38 eiusdem, es decir, la parte actora puede estimar su demanda a su prudente arbitrio, cuando las mismas tengan carácter patrimonial que los hace susceptibles de estimación. De la revisión de la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 2.748.249,00) (BsF. 2.748,24), suma esta que no excede de la cuantía establecida para los tribunales de municipios, la cual representa las pensiones de arrendamiento insolutas que para el momento de la interposición de la demanda, eran por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) (BsF. 2.000,00), más la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 748.249,00) (BsF. 748,24), el cual corresponde a los conceptos de servicios públicos disfrutados en el inmueble arrendado, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Este artículo nos determina la competencia del Juez en los casos de validez o continuación de un contrato de arrendamiento por cuanto al ser el contrato a tiempo determinado se debe acumular las mensualidades o cánones de un año cuando se trata de un contrato por tiempo indeterminado.
Con fundamento a lo antes analizado por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil antes analizado, el monto estimado por la parte demandante se encuentra dentro del limite fijado para la competencia de los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de Septiembre de 1998, estableciendo: “… la competencia por la cuantía de los Juzgados quedó establecida de la siguiente manera: a) Tribunales de Municipio conocen en función de la cuantía, de demandas que no excedan de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)...” Hechas estas consideraciones considera quien juzga que el actor estimó su pretensión de la forma prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este punto sometido en apelación no debe prosperar. Y así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo punto sometido en apelación, relacionado con: “…PRUEBAS DOCUMENTALES EMANADAS DE TERCEROS…Por otra parte, la parte demandada trajo a los autos un conjunto de documentales que fueron emanadas de unos terceros…tales documentos fueron emanados de unos terceros por cuanto las personas de las cuales salieron esos documentos, esto es: quienes lo tenían en su poder y podían emanarlos eran justamente esos terceros…Por esta razón tales testigos fueron promovidos, y les fue puesto a su vista tales documentos que ellos entregaron al demandado para que los trajeran al expediente, con el propósito de que éstos testificaran si efectivamente tales documentos emanaron de ellos, si ellos los entregaron al Sr. Vicente Delgado Zerpa…(Sic) y a la “…APARENTE FALTA DE IMPARCIALDIAD DE LA JUEZ QUE SENTENCIA. Al leer el análisis de las pruebas documentales que se trajeron a los autos hecho por la Juez de Primera Instancia, es fácil darse cuenta que la misma tiene un criterio parcializado a favor de una de las partes y en contra de la otra. Me refiero a los documentos que prueban la solvencia del pago de los servicios públicos…observe ciudadano Juez, que la Juez desestima las solvencias de pago de los servicios públicos emanada de Hidrocentro y de Elecentro en virtud de que estos organismos prestadores de estos servicios públicos son terceros y que para ser validas dichas documentales tenían que haber sido ratificadas como testigos por la empresa que emitió dicha solvencia o recibo…(Sic)”
En este orden de ideas, este Juzgador considera importante resaltar que las pruebas documentales emanadas de terceros, ajenos a la relación procesal, para que puedan tener valor en juicio deben ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que, se requiere para regular su promoción que él mismo, sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia Nº 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció: “…
“…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contiende en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancias nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documentos o una simple copia, pues la propia natural de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado…la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que con relación a las documentales emanadas de terceros y promovidas por la parte accionada marcadas con letras “O, P, Q, R, S, y T”, las cuales fueron consignadas con el objeto de demostrar el estado de solvencia de los servicios públicos, se verificó que en la decisión recurrida el Tribunal A quo, señaló: “…a éstas documentales promovidas para demostrar el estado de solvencia de los servicios públicos por parte de la demandada, marcados O, P, Q, R, S, y T; una vez examinados detenidamente, cada una de las documentales promovidas, este Tribunal, tiene que desestimarlas, por las razones siguientes…que las mismas no fueron promovidas bajo la regla establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Folios 198).
En este sentido, se procedió a verificar en el escrito de pruebas presentado por la parte accionada (folios 41 al 48), se constató que las documentales marcadas “O, P, Q, R, S, y T” (Folios 49 al 59), no fueron promovidos de conformidad con la regla contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos dichas instrumentales fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial conforme a lo contenido en el artículo 508 eiusdem, por lo tanto, las mismas deberán ser desechadas del proceso, tal y como lo efectuó el Tribunal de la causa, por lo que para esta Alzada, dicha prueba fueron valorados conforme lo ordenado por la norma adjetiva civil y los criterios jurisprudenciales, en consecuencia, el análisis realizado por el Tribunal de la causa se encuentra ajustado a derecho y no se evidenció parcialidad alguna por parte del referido Tribunal en el fallo recurrido. Y así se establece.
En otro orden de ideas, y con relación al tercer punto sometido en apelación, esta Alzada observó: “….LA PRUEBA DE LA CONFESIÓN, LA REINA DE LA PRUEBAS, NO FUE VALORADA POR LA JUEZA….Pero, adicionalmente a las pruebas aportadas por la parte demandada, se encuentra en los auto una confesión de la parte demandante según la cual, efectivamente recibió los cheques por ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensualmente correspondiente a los meses indicados por la parte arrendataria y señaló, mediante escrito de fecha 12 de marzo del 2007…Con esa afirmación de la parte demandante queda probado que efectivamente la parte arrendadora recibiera la cantidad de ochocientos mil bolívares mensuales (Bs. 800.000,00) y no quinientos mil (Bs. 500.000,00) que era el monto del canon de arrendamiento según el, en su contrato, que los recibía la parte arrendadora mediante cheques personales de VICENTE DELGADO ZERPA…Alega, sin embargo que tales trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00) adicionales correspondían a un préstamo personal y señala que no tiene prueba de esas circunstancias…(Sic).”
En este sentido, la prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para Francesco Carnelutti, la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483).
La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (Sala de Casación Civil de fecha 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nº 400 de fecha 30 de noviembre de 2000, Nº 006 de fecha 12 de noviembre de 2002 y Nº 737 de fecha 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (Sala Constitucional N° 400 de fecha 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. (…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (Sala de Casación Civil N° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido).
En este sentido, este Tribunal observa que con relación a la prueba de confesión, nuestra norma adjetiva civil establece en su artículo 403, lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Al respecto, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2875, de fecha 24 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución….(Sic)”(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, este Juzgador en sintonía con el criterio antes trascrito por de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte demandada no utilizó el medio idóneo para hacer valer la supuesta confesión de la parte actora, toda vez que se verifico del escrito de pruebas de la accionada (Folios 41 al 48), no promovió el referido medio de probatorio, por lo tanto, no puede pretender que los alegatos expuesto por la actora en su escrito de fecha 12 de marzo de 2007 (folios 100 y 104), puedan ser considerado como confesión, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos de las normas sustantivas y adjetivas civil establecidas para tal medio de prueba, en principio, justificado en tanto que una declaración incidental de alguna de las partes no puede tenerse como confesión, a menos que el juez así lo observe, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal estima que el Tribunal A quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no estaba obligada a la apreciación de la supuesta confesión espontánea y más aún, la declaración a la que la quejosa aludió no constituyó una confesión ya que se contrajo al señalamiento de que su contraparte ya había entablado otras acciones judiciales con relación al mismo inmueble. Así se declara.
Con relación al cuarto punto sometido en apelación, esta Superioridad observó: “…EL CUMULO DE PRUEBAS…. Al existir en el expediente las pruebas testifícales y documentales que apuntan a probar esas circunstancias, y al no tener prueba la parte demandante de ese supuesto préstamo personal que alegó después de haber sido trabada la litis…resulta obvio y necesario concluir que tales montos en exceso que pagaba mensualmente el inquilino, y que quedaron debidamente probados con la propia afirmación de la parte demandante, mas no su causa, con relación a los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales…(Sic)”
En este orden de ideas, este Tribunal de la revisión de las actas del proceso determinó que en el libelo de la demanda, sólo se reclama el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) (Bs.F. 500,00) cada uno, el cual es el monto establecido por el contrato de arrendamiento, sin embargo el demandado, en la contestación alego que el monto de los cánones eran de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) (Bs.F. 800,00), argumentando que tal cantidad adicional de bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00), eran parte del canon mensual que cancelaba presuntamente el arrendatario, circunstancias esta que no fue demostrada por la accionada durante el inter procesal.
En este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.”
Ahora bien, en criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de agosto del año 2000, caso Jesús Enrique Castillo contra Centro Clínico del Llano, C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estima prudente señalar lo siguiente: “…Según el principio de la adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformase en común, que es la denominada ‘comunidad de la prueba’; cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Pues bien, los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores al señalar y analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario les desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios de los hechos que en ellos se contienen, criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado del cúmulo de pruebas valoradas por el Juez de la causa, se verificó por este Juzgador que se dio cumplimiento a lo ordenado en la norma adjetiva civil, a todos los administradores de justicias, por lo que, para quien juzga considera que el análisis efectuado por el Tribunal A quo sobre los medios probatorios que consta en las presentes actuaciones se encuentra ajustado a derecho, ya que lo que el legislador pretende es que la prueba no sea silenciada, sin importar a quien beneficie. Y así se establece.
Con relación al quinto punto sometido en apelación ante esta Alzada, se observó: “…LA JUEZ CONFUNDIÓ CUAL FUE EL CONTRATO ATACADO COMO USURARIO…En la contestación de la demanda, la representación del demandado sostuvo lo siguiente: el contrato en el cual se funda la acción judicial es nulo según la jurisprudencia del máximo Tribunal de la república…Dicho de otro modo: el contrato de arrendamiento contenía tres cláusulas usurarias (la segunda, la séptima y la novena)…da la impresión de que la Juez no leyó la contestación a la demanda, por que si la hubiera leído, se hubiese dado cuenta fácilmente que no estamos denunciando el carácter usurario de las cláusulas contractuales de los contratados de esas prestadoras de servicio público, sino que estábamos denunciando como usuraria la cláusulas segunda, séptima y novena del contrato de arrendamiento anexado a la demanda…por la razones de abreviar espacio, remito al Juez de Alzada a esos alegatos de la contestación, con la esperanza de que al leerlos, se dará cuenta, cómo es que esta probado que se trata de cláusulas contentiva de desequilibrados contractuales y , por favor le pido aplique la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República…(Sic)”
Ahora bien, este Tribunal constató que en el escrito de contestación de la demanda, el accionado alego la condición de usureras de las cláusulas segunda, séptima y novena (Folios 30 al 36), hechos que le correspondía demostrarlo a la demandada en su oportunidad legal correspondiente y no lo hizo, sin embargo, el sólo se limito a señalar tal condición de las mencionadas cláusulas.
Sin hacer ningún ataque contra el instrumento privado contentivo de la obligación reclamada, por lo que, en vista que no fue impugnado ni desconocido el contrato de arrendamiento (documento privado) se tiene como reconocido el contenido que se desprende del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tanto en el Tribunal de la causa como para esta Alzada, el simple hecho que la accionada hubiese alegado que unas cláusulas del contrato de arrendamiento era presuntamente usurarias sin probar tal circunstancia en el proceso, y hacer sólo referencia de una decisión del máximo tribunal relacionado con cláusulas usurarias, no era prueba suficiente para que el Tribunal A quo ni en esta Alzada, para desvirtuar la legalidad del contrato de arrendamiento.
Por lo que, evidenciándose de los autos que el mismo no fue impugnado (contrato de arrendamiento) ni desconocido por el adversario (demandado) en su oportunidad legal, se entiende que el mismo fue tácitamente reconocido por el accionado, en consecuencia, debe otorgársele valor probatorio a dicha documental, quedado demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre el actor y la accionada, así como el monto de los cánones de arrendamiento por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) (BsF. 500,00) y la obligaciones a las cuales estaban sometidas las partes de forma reciproca, las cuales quedaron firmes en todo su eficacia jurídica, por lo que, en ningún momento el Tribunal A quo erró en su valoración al contrato de arrendamiento, siendo el criterio adoptado por el Tribunal de la causa esta ajustada a derecho. Y así se establece.
Es con base a las consideraciones antes expuesta que para este Tribunal, considera que la decisión del Tribunal A quo de fecha 12 de diciembre de 2007, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.067, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE DELGADO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.917.425, como efectivamente se hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.067, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE DELGADO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.425, en su carácter de parte demandado, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, a través del cual declaro con lugar la resolución del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, que declaró: "...CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLAVICENCIO antes identificada, en contra el ciudadano VICENTE DELGADO ZERPA también identificado en auto, se declara resuelto el contrato de Arrendamiento. Condenándola. Hacer entrega del inmueble objeto del contrato, ubicado en la avenida principal del Barrio San Agustín N° 93, Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la parte demandante, totalmente desocupado de bienes y personas. Y, Condena a la parte accionada al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por los siguientes conceptos: 1.- DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de pago de pensiones de arrendamiento vencidas comprendidas entre los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2006. 2-QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, por concepto del uso del inmueble, contados a partir del mes de Noviembre del año 2006..., hasta la entrega definitiva del inmueble...(Sic)"
TERCERO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNANDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNANDEZ.
RCP/AH/er
Expediente. 12.815
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