REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de Enero de 2009
197° y 148°

Vistos y examinados la solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos Jesús Rafael Vargas Silva y Luís Armando Vargas Silva (presuntos agraviados), ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.840.556 y V-7.196.796 respectivamente, con domicilio en la Calle Infantil, número 124 del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot del Estado Aragua; debidamente asistidos por el ciudadano Abogado Wilmer Torres, Inpreabogado 20.701 y con domicilio en el Centro Comercial Paseo Colonial, módulo B, local B-2, Avenida Constitución de Maracay, Estado Aragua; en contra del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la persona de la ciudadana Jueza Provisoria Nora Castillo (presunta agraviante), así como también examinado el auto dictado en fecha 28 de Enero de 2008, quien decide hace las siguientes consideraciones:

El jueves 24 de enero de 2008 este Tribunal, actuando en sede Constitucional, recibió la solicitud de amparo intentada por los ciudadanos Jesús Rafael Vargas Silva y Luís Armando Vargas Silva (presuntos agraviados), asistidos por el Abogado Wilmer Torres, Inpreabogado 20.701; en contra del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisoria, Abogada Nora Castillo (presunta agraviante), por la presunta violación de su derecho constitucional de petición y obtención de oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En dicha oportunidad se anotó la solicitud en los libros respectivos y se le asignó el número de expediente 12.832.

El lunes 28 de Enero de 2008, segundo día de despacho siguiente a la recepción de la solicitud en referencia, este Tribunal dictó un despacho saneador por el que ordenó a los presuntos agraviados que corrigieran la acción de amparo interpuesta en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; todo en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgador pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Juzgador observa que, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que desde el día 28 de Enero de 2008, fecha en que este Tribunal ordenó la corrección de la acción de amparo interpuesta, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no ha existido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión de la referida solicitud.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999). En dicha oportunidad la Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos (2) hipótesis en las cuales el Sentenciador puede considerar que el actor ha perdido interés en el proceso, a saber: a) Cuando“(…) una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y b) “(…) en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Y el fundamento de tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor encuentra su fundamento en que el actor debe insistir en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar a los órganos jurisdiccionales del Estado, como garante de la justicia expedita y oportuna, a que cumplan efectivamente con el contenido que la Constitución les ha asignado; ya que si bien es cierto que existe una obligación para ellos de pronunciarse con prontitud respecto de las acciones y/o recursos interpuestos, no lo es menos el que la parte actora es quien con mayor razón debe procurar que tal mandato sea efectivamente cumplido para evitar la frustración de sus pretensiones.

A mayor abundamiento, y una vez determinado el momento para presumir judicialmente la falta de interés, podemos señalar a este respecto que la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) indicó que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Concretamente, en los casos de amparo como el que nos ocupa, y previo análisis de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia en comento de la Sala Constitucional señaló en aquella oportunidad que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción, es decir seis (6) meses, luego de haberse interpuesto la demanda sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.

En el presente caso y visto que desde el día 28 de Enero de 2008, fecha en la cual este Juzgador de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, ordenó mediante el despacho saneador a los presuntos agraviados la corrección de su solicitud, hasta el presente han transcurrido más de seis (6) meses sin que dieran cumplimiento a lo ordenado, ni impulsaran en forma alguna la tramitación de la causa, en el sentido de instar al Tribunal para que dictara decisión acerca de la admisibilidad de la acción de amparo.

Este lapso de seis (06) meses es igual al de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para intentar la acción de amparo; en el entendido de que de no hacerlo en ese tiempo, el agraviado ha consentido expresamente en la contravención constitucional. Por ello, y siendo que la propia naturaleza de la denuncia amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dicen conculcados, y por cuanto no consta en autos la realización de ninguna forma de impulso procesal de la causa por parte de los principales interesados en la reparación de la situación señalada como violatoria de derechos constitucionales en el libelo, este órgano Jurisdiccional debe declarar extinguida la acción por la pérdida del interés y, en consecuencia, debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS RAFAEL VARGAS SILVA y LUÍS ARMANDO VARGAS SILVA (presuntos agraviados), asistidos por el ABOGADO WILMER TORRES, Inpreabogado 20.701; en contra del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la JUEZA PROVISORIA, ABOGADA NORA CASTILLO (presunta agraviante).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de enero de Dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En la misma fecha veintiuno (21) de enero de Dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.

Exp: 12.832
RCP/AHA/ya