REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
198° Y 149°

PARTE DEMANDANTE: INES MARIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.175.467, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARTÍN VEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 55.273.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO ANTONIO ROA NAVAS, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.432.602 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 13.004
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2.008 la ciudadana INES MARIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.175.467, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARTÍN VEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.273, presentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ante este Tribunal contra el ciudadano RODRIGO ANTONIO ROA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.432.602 y de este domicilio.

En fecha 01 de abril de 2.008 este Tribunal, admitió la demanda descrita y ordenó se emplazara a las partes pasados que sean cuarenta y cinco (45) días una vez que constare en autos la citación del demandado para que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del procedimiento; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 01 de abril de 2.008 fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy 22 de enero de 2.009, han transcurrido nueve (9) meses sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En tal sentido es deber y responsabilidad de la parte demandante consignar los fotostatos necesarios para que el Tribunal elabore la compulsa necesaria para la citación personal del demando, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, igualmente toca a la parte demandante la carga de instar al Alguacil a que ubique al demandado y, de no ser posible tal localización, exigir entonces la exposición del funcionario. Una vez logrado esto, el actor debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención, por lo que es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de dichos actos, ante la amenaza sancionadora de que si faltare al cumplimiento de un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización de la citación, operará la perención en su contra.
En apoyo del razonamiento anterior, resulta conveniente traer a colación un fallo emanado de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2004, en el que estableció lo siguiente:
“…el artículo 267 ordinal 1°, de la ley adjetiva civil, establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’

(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar recoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o [de] su reforma, para dilucidar-contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto

El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

(…) Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar (…) donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal , son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante (…) y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación (…) tienen plena vigencia en todos los procedimiento que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita (…)

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia (…)” (Sentencia, SCC, 06 de Julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio José R. Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N°01-0436; R&G 2004, Julio, Tomo CCXIII (213), N° 1357-04, pág.394 y ss; O.P.T. 2004, N° 7, pág.384 y ss. Subrayados del Sentenciador)

Siguiendo la interpretación dada por la Sala a los supuestos de procedencia de la declaratoria de perención breve, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de la parte demandante destinadas a impulsar la citación de su contraparte en este juicio; hechos estos que encuadran perfectamente en los términos expresados en la referida sentencia de nuestro máximo Tribunal, este Juzgador acuerda la procedencia de la perención breve. Ello en razón de que la omisión de la parte actora en cumplir con las obligaciones que le atribuye la ley para lograr la citación de la parte demandada, por un lapso superior a treinta (30) días; vale decir, el hecho de no haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva así como los pagos destinados a sufragar los gastos de transporte de los funcionarios encargados de realizar la citación del demandado, toda vez que tales diligencias son de su único y exclusivo interés por ser el demandante, hace presumible la falta de interés del actor en impulsar el proceso. En consecuencia, este Tribunal debe decretar la perención de la instancia en el presente proceso. Así se decide.

Por otra parte, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/D’Y
EXP. N° 13.004.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO.