REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de enero de 2009
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZULAY FLORES DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.294.366.
Apoderado Judicial: ANTONIO MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.852.

PARTE DEMANDADA: ALBA BEATRIZ SILVERA BOTTARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.547.379.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)

EXP. No.: 13.570

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Vista la demanda que antecede, interpuesta por el abogado ANTONIO MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FLORES, este Tribunal a los fines de admitir o no la presente demanda, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
CAPÍTULO ÚNICO

PRIMERO: Que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el Instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación”

SEGUNDO: De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la vía ejecutiva, en este caso, que la parte actora acompañe a ésta instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.
Por esa razón, es requisito sine qua non la consignación de la documental que dice justificar su crédito, para poder incoar la demanda por la vía ejecutiva, pues éste constituye documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador observa que, no consta en autos instrumento público u otro instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inamisible la presente demanda por no constar en autos el instrumento fundamental de la acción, en conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES el interpuesta por el abogado ANTONIO MUJICA, Inpreabogado 65.852, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZULAY FLORES DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.294.3666, parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana ALBA BEATRIZ SILVERA BOTTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.547.379, parte demandada.-
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del Mes de enero del Año Dos Mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .
EL JUEZ TITULAR,

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACC,

NURY CONTRERAS.

La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m.-EL SECRETARIO,
RCP/NC

RCP/er
Exp. N° 13.570