REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: ALZADA


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 59 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el N° 32, tomo 378-A, representada por la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.600.349.APODERADAS JUDICIALES: CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES y YOSAMAR ALFONZO, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 80.031 y 67.952 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.791.108. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.202.840, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.650.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 12.850.

I. ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 80.031 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 59 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el N° 32, tomo 378-A, representada por la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.600.349, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2.008 dictada por el mencionado Tribunal y que declaró sin lugar la demanda de desalojo.
Las precitadas actuaciones se recibieron en este Tribunal en sede de Alzada en fecha 29 de enero de 2008, constante de dos (02) piezas, la primera pieza de constante de doscientos veintidós (222) folios y la segunda pieza de cuatro (04) folios. Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal fijó conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia una vez constare en autos la última notificación que se hiciere de las partes (Folio 07).
Consta al folio ocho de la segunda pieza del referido expediente, diligencia de fecha 28 de febrero de 2008 presentada por la abogada CLAUDIA GUANIPA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.031 en su carácter de apoderada judicial de la actora, mediante la cual de dio por notificada.
Posteriormente y en fecha 02 de diciembre de 2.008 la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.791.108 asistida por el abogado JOSÉ GÓMEZ, inpreabogado N° 49.650 se dio por notificada ante este Tribunal.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de enero de 2.008 el Tribunal a quo dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

“…SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intento (Sic) la ADMINISTRADORA 59, C.A., a través de su representante ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.600.349, asistida en este acto por la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.722.682, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 80.031, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA ROSARIO VILLEGAS, está en su carácter de ARRENDADORA, de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 15, que forma parte del Edificio Libertad Norte 27, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia se condena a la parte actora al pago de las costas de ley….”omissis.

III.- DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 22 de enero de 2008, la abogada CLAUDIA GUANIPA ROSALES ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 18 de enero de 2008 (folio 02 segunda pieza), expresando lo siguiente:

“…Vista la sentencia del 18 de enero de 2008, y estado en tiempo hábil apelo formalmente y a todo evento…”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, pasa a decidir la presente apelación y lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La presente causa, se inició por demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES ya identificada, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA 59, C.A. y asistida por la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, inpreabogado N° 80.031, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA ROSARIO VILLEGAS ya identificada.
En fecha 02 de mayo de 2007 el Tribunal de la causa admitió la demanda siendo tramitada por el procedimiento breve, en consecuencia se ordenó emplazar a la demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación. (Folio 46).
El 28 de mayo de 2.007 el Alguacil Accidental del a quo ciudadano Adolfredo Linares consignó boleta de citación sin firmar por cuanto le fue imposible practicar la citación de la demandada.
El 08 de junio de 2.007 la ciudadana NAYLET CIRSTINA MORALES ya identificada en su calidad de representante de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA 59 C.A, otorgó poder apud- acta a la abogada CLAUDIA GUANIPA ROSALES inpreabogado N° 80.031. Igualmente solicitó la fijación de los carteles de citación a la demandada.
En fecha 14 de junio de 2007 el Tribunal a quo ordenó la fijación de los carteles de citación de la demandada; posteriormente y en fecha 26 de julio de 2007 mediante diligencia la abogada CLAUDIA GUANIPA ROSALES ya identificada, consignó los carteles de citación previamente publicados.
El 20 de septiembre de 2.007 NAYLET CIRSTINA MORALES ya identificada en su calidad de representante de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA 59 C.A, otorgó poder apud- acta a la abogada YOSAMAR ALFONZO inpreabogado N° 67.952.
En fecha 23 de octubre de 2.007 la Secretaria del a quo hizo constar que en esa misma fecha se trasladó al domicilio de la demandada donde procedió a fijar el cartel de citación.
El 14 de noviembre de 2007, consta diligencia de la parte actora solicitando designación de defensor ad litem siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 18 de noviembre de 2007 recaído en la persona de la abogada MERCEDES MARÍA MARTÍNEZ NAVARRO.
Al folio 77 de la primera pieza del expediente, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del a quo mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem designada por el a quo.
En fecha 28 de noviembre de 2.007 la defensora designada presentó diligencia de aceptación del cargo recaído en su persona.
El 29 de noviembre de 2.007 la apoderada actora solicitó se librara citación a la defensora ad litem la cual se libró en fecha 30 de noviembre de 2.007 y consignada debidamente recibida por la defensora designada.
En fecha 12 de diciembre de 2007 la ciudadana MARÍA ELENA ROSARIO VILLEGAS parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado JOSE GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.650 consignó escrito de contestación a la demanda y sus anexos, y en esa misma fecha consta escrito de contestación promovido por la defensora ad litem. Al folio 106 del expediente, consta nota secretarial mediante la cual se certificó que las copias insertas a los folios 89 al 104 ambos inclusive, son copia fiel y exacta a de sus originales que les fueron presentadas a efectum vivendi.
Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2007 fue presentado por la representación de la actora escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 18 de diciembre de 2007.
El 08 de enero de 2.008 el Tribunal de la causa ordenó se librara oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a los fines que remitiere copia certificad del expediente signado con el N° 4193, correspondiente a las consignaciones arrendaticias efectuadas la demandante.
En fecha 09 de enero de 2008 el apoderado de la parte accionada presentó escrito de pruebas y sus anexos, siendo admitido dicho escrito en fecha 10 de enero de 2008 y en fecha 11 de enero de 2008 se dictó auto mediante el cual el Tribunal de la causa acordó celebrar un acto conciliatorio entre las partes el cual fue fijado para el 14 de enero de 2.008.
El 14 de enero de 2.008 oportunidad legal fijada para el acto conciliatorio, la parte demandante manifestó lo siguiente: “… solicitó a este digno Tribunal que reapertura (Sic) el lapso de pruebas, a los fines de tomar en consideración la prueba de informes promovida por la parte que represento…”.
En fecha 18 de enero de 2008 el Tribunal de la causa dictó sentencia la cual declaró Sin Lugar la demanda por desalojo.
Por lo cual la abogado la abogada CLAUDIA GUANIPA ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.031, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
Por lo tanto, esta Alzada determinó que presente apelación fue planteada de forma genérica, por lo que, se entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido, y en tal sentido observa:
La Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA 59, C.A., demandó por desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 del Código Civil y 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS y limitó su pretensión en los hechos siguientes:
1) El desalojo del inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 15, que forma parte del Edificio Libertad Norte N° 27, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme a lo establecido en los literales “A” y “E” del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
2) A que la demandada pague la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) actualmente seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,00) a razón de cien mil bolívares mensuales actualmente cien bolívares fuertes, de conformidad con lo establecido en al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
3) Solicitó el secuestro del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la accionada manifestó lo siguiente:
1) Negó, rechazo y contradigo en toda y cada una de las partes tanto los hechos como el derecho la demanda incoada.
2) Rechaza el hecho que se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, desde octubre 2006 hasta noviembre de 2007, por cuanto alegó que esta solvente en el pago, tal y como se evidencia de los comprobantes de consignaciones arrendaticias realizadas ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el Nro. de expediente 4193.
3) Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en cuando a lo mencionado de que el inmueble se encuentra en malas condiciones, e impugna la inspección judicial realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil.
4) Impugna y rechaza el contrato de arrendamiento ya que no existe en el mundo jurídico.
5) Con relación a la prorroga legal señala que el actor debe probarla.
6) Alegó la falta de cualidad e interés de la actora conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 140 del Código de Procedimiento Civil.
7) Solicita sea declarada la nulidad de la citación ya que los carteles publicados han violentado el contenido del artículo 233 (folio 67 y 70), y solicita la reposición de la causa al estado de librar nueva citación.
De los argumentos expuestos por las partes, se verificó que la controversia se limita a los puntos siguientes
a) La existencia del contrato de arrendamiento que fue impugnado en la contestación.
b) La insolvencia en la que la actora sostiene, se encuentra la demandada probar que la demandada estaba insolvente.
c) El deterioro del inmueble arrendado.
Por lo tanto y visto que fue formulada una apelación genérica de la referida sentencia, este Tribunal realiza un análisis del material probatorio que cursa a los autos y observa:
a) Marcado “A” Copia fotostática simple de Poder otorgado por el ciudadano Sumner Biel Morales, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA 59, C.A., a través de la cual consta la representación de la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.600.349.
b) Contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA 59, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el N° 32, tomo 378-A, representada por el ciudadano SUMNER BIEL MORALES en su carácter de presidente (arrendatario) y la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.791.108.
c) Convenio resolutorio de contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, de fecha 24 de enero de 1.997.
d) Inspección Judicial realizada por el Tribunal Terceros de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 15, que forma parte del Edificio Libertad Norte N° 27, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
e) Certificaciones de consignaciones arrendaticias de fechas 15, 16 y 21 de noviembre de 2.006, expedidas por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero respectivamente de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Siendo la oportunidad legal para presentar pruebas, la demandante ejerció su derecho de la forma siguiente:
a) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
b) Solicitó se oficiare al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a los fines que enviaran copia certificada del expediente 4193 correspondientes a las certificaciones arrendaticias hechas por la demandada MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS.
c) Promovió Inspección Judicial a practicarse en el inmueble arrendado señalando en dicho escrito cada uno de los particulares a constatar.
d) Finalmente solicitó que una vez practicada la Inspección Judicial, la misma le sea devuelta.
Por su parte la demandada promovió lo siguiente:
a) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
b) La confesión de la actora, ya que con la consignación del convenio de resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 24 de enero de 1.997, ésta acepta que quedó resuelto el contrato de arrendamiento por lo que dicho convenio resolutorio extingue del mundo jurídico el contrato de arrendamiento en cuestión el cual no puede ser opuesto a nadie ni en ningún procedimiento por no existir.
c) Por último solicitó la admisión del escrito presentado y su sustanciación conforme a derecho.
Ahora bien, corresponde en este aparte analizar el referido contrato de arrendamiento el cual en su cláusula Tercera se lee lo siguiente:
“…El término de duración del presente contrato es de Un (01) año fijo contados a partir del 01 de enero de 1.996. Dicho término podrá ser prorrogado por períodos iguales, mayores o menores siempre a voluntad de partes…”omissis.
Posteriormente y siendo la fecha para que operare la prórroga legal de la arrendataria la cual le correspondía por encontrarse arrendada en el inmueble por espacio de un año fijo; se desprenden de los autos, que las partes realizaron un convenio resolutorio del contrato de arrendamiento in comento en el cual se establecieron dos cláusulas y en una de ellas se estipuló que la arrendataria se obligaba a entregar el inmueble para el 30 de noviembre de 1.997, renunciando de esta manera a la prórroga legal; empero, para la fecha acordada la arrendataria no hizo entrega del inmueble y por su parte la arrendadora continuó recibiendo los pagos por concepto de cánones de arrendamiento sin hacer oposición alguna a la posesión y opero así lo que en la doctrina se conoce como la tácita reconducción, establecida en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Por lo que este Tribunal ratifica el criterio del a quo al expresar que la demanda por desalojo es el procedimiento idóneo para la tramitación de la presente controversia, por encontrarse frente a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y en enmarcando dicha acción en la causal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Respecto de la falta de cualidad alegada por la demandada en su contestación, quien decide considera que se evidencia de la simple lectura de las actas, que las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento de fecha 30 de noviembre de 1.995, es decir, Sociedad de Comercio Administradora 59 C.A., en su carácter de arrendadora y la ciudadana María Elena Rosario Villegas en su carácter de arrendataria; son las mismas partes que figuran como demandante y demandada respectivamente en el presente juicio; por lo que mal podría este Tribunal estimar que existe una falta de cualidad en la persona de la demandante por cuanto como ya se dijo, fue ésta quien otorgó el inmueble en cuestión en arrendamiento y ella misma representada por su Gerente la ciudadana Naylet Cristina Biel Morales suficientemente identificada, quien presentó la demanda por desalojo aquí analizada. En consecuencia esta Alzada ratifica lo señalado por el Tribunal de la causa al desestimar la falta de cualidad. Así se decide.
Con relación a la inspección judicial promovida como documental por la parte demandante, la misma es desechada por cuanto no fue ratificada en el ínterin del juicio, coartándole a la demandada su derecho a controlar y a fiscalizar dicha prueba, en tal sentido, la referida inspección judicial es desechada por carecer de valor probatorio alguno.
Con relación al alegato de nulidad y reposición de la causa al estado de librar nueva citación, esgrimido por la demandada en su contestación, referido a que no se observó el plazo de tres días que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la publicación de los carteles de citación; este Tribunal manifiesta, como bien lo expresó el a quo, que el fin para el cual estaba destinada dicha publicación se cumplió, al observarse que la demandada ejerció su derecho a la defensa, al contestar la demanda y mas aún cuando el Tribunal de la causa le nombró defensor ad litem para que defendiera sus intereses. Sin embargo del análisis de los carteles mencionados, se constata que efectivamente no se cumplió el lapso de ley para la publicación de los mismos, por lo que este Tribunal en franco acierto con el a quo manifiesta, que en honor al Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, específicamente en el contenido de sus artículos 26 y 257 que estatuyen la garantía que el Estado Venezolano ofrece para el funcionamiento de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles y garantizando además que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En consecuencia, quien decide considera que la publicación extemporánea de los carteles de citación no causaron prejuicio alguno a la demandada por lo que mal podría decretarse la nulidad de dicho acto y la consecuente reposición. En tal sentido y por las razones ya expuestas se ratifica el criterio del a quo y se desestima por completo el argumento de nulidad y reposición de la causa. Así se decide.
Resueltos tales alegatos, este Tribunal de seguidas pasa a analizar si opera en el presente juicio lo indicado por el demandante, relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.006 y enero, febrero y marzo de 2.007.
En efecto, como bien lo mencionó la demandada en su escrito de contestación, en fecha 03 de noviembre de 2.006 según factura N° 11573 la Sociedad de Comercio Administradora 59 C.A., emitió factura por concepto del pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2.006 a la ciudadana Maria Elena Rosario Villegas, la cual fue presentada ante este Tribunal en original, como se evidencia de la nota secretarial firmada por la Secretaría del a quo; seguidamente la arrendataria y aquí demandada, continuó realizando los pagos del canon de arrendamiento mediante consignaciones arrendaticias en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 4193, cuyo auto de distribución posee fecha del 05 de diciembre de 2.006 con el pago correspondiente al mes de noviembre de 2.006, seguidamente el mes de diciembre de 2.006 fue pagado el 10 de enero de 2.007, el mes de enero de 2.007 lo pagó el 07 de febrero de 2.007; el mes de febrero de 2.007 lo pagó el 07 de marzo de 2.007; el mes de marzo de 2.007 lo pagó el 02 de abril de 2.007; el mes de abril fue pagado el 02 de mayo de 2.007; el mes de mayo fue pagado el 11 de junio de 2.007; el mes de junio de 2.007 fue pagado el 13 de julio de 2.007; el mes de julio de 2.007 lo pagó el 07 de agosto de 2.007; el mes de agosto de 2.007 lo pagó el 13 de septiembre de 2.007; el mes de septiembre de 2.007 lo pagó el 01 de octubre de 2.007; el mes de octubre de 2.007 lo pagó el 29 de octubre de 2.007; el mes de noviembre de 2.007 lo pagó el 28 de noviembre de 2.007; el mes de diciembre de 2.007 lo pagó el 08 de enero de 2.008.
Dichos pagos fueron realizados de esta forma, toda vez que a su decir, la demandante se negó a recibirle el pago del mes de noviembre del año 2.006 y la arrendataria en uso de lo expresado en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; procedió a consignar los pagos ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry siéndole asignada el número de expediente
En tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio tanto a los folios que rielan del 9 al 12, del 14 al 18 y del 89 al 104 así como también a las copias certificadas solicitadas por la parte demandante y emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial y que rielan a los folios 143 al 209 de la pieza principal del expediente, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, con los cuales la demandada logró probar que efectivamente había cumplido con el pago de los meses demandados como insolutos en el escrito libelar demostrando así su franca solvencia. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal confirma la decisión de fecha 18 de enero de 2.008 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.031 en su carácter de representante judicial de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA 59 C.A, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2.008, que declaró Sin Lugar el Desalojo intentado, contra la ciudadana MARÍA ELENA ROSARIO VILLEGAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el mencionado Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentara la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA 59 C.A., representada por la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.600.349, asistida por la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.031, contra la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.791.108, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 15, que forma parte del Edificio Libertad Norte N° 27, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en autos la última notificación que se hiciere de las partes.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA



LA SECRETARIA ACC.

ABG. NURY CONTRERAS









EXP/12.850.
RCP/Lt*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:05 P.M.
EL SECRETARIO.