REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A. APODERADOS JUDICIALES: ELIO RAMÓN FIGUEREDO, CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, MARGARITA MOREY SOLER y WILLIAM PERILLO PRADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 414, 14.043, 78.684 y 108.092 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ISAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2.005, bajo el Nº 03, Tomo 53-A., en la persona de representante legal ciudadano: JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.807. APODERADOS JUDICIALES: YLSE CÁRDENAS MARTÍNEZ, ANNERYS MOTA BOSCÁN, ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, PERKINS ROCHA CONTRERAS y ARIANI MORALES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.959, 51.466, 35.071, 28.613 y 49.107 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 13.267
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio de 2.008 este Tribunal en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión del presente expediente acordó la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar en él todo lo relacionado a la medida de Secuestro solicitada en el escrito libelar.
En esa misma fecha este Juzgado luego del estudio sistemático del libelo de la demanda y de la documentación acompañada al mismo y al verificarse el cumplimiento de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acordó Medida Cautelar de Secuestro conforme al artículo 599 ordinal 7º ejusdem así como Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar a los fines de la afectación del inmueble nombrándose como depositario judicial al Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 ciudadano: JOSÉ LOURENCO MARTINS MOREIRA; tal medida recayó sobre tres (03) locales comerciales distinguidos con las letras y números PA-30, PA-31 y PA-32 ubicados en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, distinguido con el N° catastral 0105503030001025002000000000, situado en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con la avenida José Casanova Godoy, Urbanización Base Aragua, Maracay estado Aragua, con un área aproximada de Ciento Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Decímetros Cuadrados (101.90 Mts2) cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: 1.- Local comercial distinguido con la letra y número PA-30, con un área aproximada de 37,64 Mts2, TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS cuyos linderos y medidas particulares con los siguientes: NORTE: Local PB-31 en siete (7) metros con noventa y ocho (98) centímetros. SUR: Pasillo sur en siete (7) metros con noventa y ocho (98) centímetros. ESTE: Pasillo este en tres (3) metros con seis (6) centímetros y escaleras mecánicas en dos (2) metros con treinta y cuatro (34) centímetros; y OESTE: Local PA-69 en cuatro (4) metros con ochenta y cinco (85) centímetros. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0.117%. 2.-Local comercial distinguido con la letra y número PA-31 con un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS (48,32 Mts2), cuyos linderos y medidas particulares con los siguientes: NORTE: Local PA-32, en ocho metros. SUR: Local PA-30, en siete (7) metros con noventa y ocho centímetros (98) ESTE: Pasillo este en seis (6) metros con cuatro (4) centímetros y OESTE: Local PA-51 en seis (6) metros con cuatro (4) centímetros. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,150%. 3.-Local comercial distinguido con la letra y número PA-32 con un área aproximada de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (17.55Mts2), cuyos linderos y medidas particulares con los siguientes: NORTE: Pasillo este en seis (6) metros con sesenta (60) centímetros. SUR: Local PA-31 en ocho (8) metros. ESTE: Pasillo este en tres (3) metros con noventa (90) centímetros y OESTE: Local PA-51 en dos (2) metros con sesenta y seis centímetros. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,055%.
Igualmente y en esa misma fecha fue librado el oficio respectivo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Consta al vuelto del folio diez del cuaderno de medidas, que el abogado WILLIAM PERILLO en su carácter de apoderado judicial de la actora en fecha 21 de julio de 2.008 retiró la comisión de la Medida acordada en autos dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En esa misma fecha 21 de julio de 2.008 compareció la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA inscrita en el inpreabogado N° 35.071 en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil ISAS C.A., dándose por citada y consignado poder judicial conferido por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.218.807 en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada de autos, indicando además que el auto que acordó la Medida de Secuestro adolece de un error material en lo referente a los tres (03) locales comerciales distinguidos con las siglas PA-30, PA-31 y PA-32 siendo lo correcto PA-31, PA-32 y PA-33 y no como aparece ene. Auto mencionado, en consecuencia solicitó la nulidad y revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17 de julio de 2.008.
El 22 de julio de 2.008 la abogada ANNERYS MOTA BOSCÁN inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.466 en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante diligencia presentada al Secretario de este Juzgado dejó constancia que consignó en la pieza principal del presente expediente escrito contentivo de la contestación a la demanda declarando renunciar al lapso conferido por la Ley.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.008 la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.071 dejó constancia que renunció al lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y consignó escrito de contestación a la demanda en el cuaderno principal del expediente.
El 23 de julio de 2.008 la representante judicial de la demandada solicitó nuevamente a este Tribunal revocar por contrario imperio el auto mediante el cual se decretó la Medida cautelar de Secuestro por cuanto dicha medida recayó sobre los locales comerciales PA-30, PA-31 y PA-32, no siendo esta la identificación expresada en la cláusula primera del contrato de arrendamiento.
En fecha 25 de julio de 2.008 la representante judicial de la demandada ANA PEREZ VERDUGA mediante diligencia se opuso formalmente a la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Tribunal el 17 de julio de 2.008, igualmente solicitó copias certificadas del presente cuaderno de medidas.
El 25 de julio de 2.008 el Tribunal acordó las copias solicitadas del cuaderno de medidas y del contrato de arrendamiento que riela en copia certificada en el cuaderno principal del expediente. Igualmente se proveyó el cómputo de días de despacho solicitado por la abogada supra.
Al folio 21 del cuaderno de medidas corre inserta diligencia de fecha 30 de julio de 2.008 presentada por la abogada CARMEN YONELA GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial de la demandante.
En fecha 30 de julio de 2.008 la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en virtud de la oposición a la Medida de Secuestro.
El 31 de julio de 2.008 compareció la abogada ANA PÉREZ VERDUGA quien solicitó a este Tribunal la admisión del escrito de pruebas presentado. Seguidamente y en fecha 04 de agosto de 2.008 este Tribunal admitió las pruebas presentadas y se acordó la fecha para la evacuación de la Prueba de Exhibición propuesta.
En fecha 06 de agosto de 2.008 se dio por recibido en este Tribunal oficio N° 245-2008 de fecha 31 de julio de 2.008 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante el cual remiten las resultas de la comisión de ejecución de la Medida Cautelar decretada. En esa misma fecha fue librado el oficio N° 990/08 al Banco Plaza a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de las pruebas de fecha 04 de agosto de 2.008.
A los folios 71 al 75 del cuaderno de medidas recibido en fecha 07 de agosto de 2.008, corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada MARGARITA MOREY SOLER representante judicial de la demandante. Y en esa misma fecha la abogada supra consignó mediante diligencia copia del oficio N° 889 de fecha 17 de julio de 2.008 debidamente recibido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua. Seguidamente este Tribunal por auto de esa misma fecha admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada ya mencionada.
A los folios 80 y 81 del cuaderno de medidas corre inserta acta levantada con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición acordada en autos, al que asistieron ambas partes.
Corren insertas a los folios 82 al 84 diligencias presentadas por la abogada ANA PÉREZ VERDUGA en su carácter de apoderada judicial de la demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2.008 se dio por recibido en este Tribunal el oficio N° 1.485 emanado del Banco Plaza, Agencia Maracay mediante el cual dan respuesta a la comunicación enviada a esa oficina mediante oficio N° 990/08.
El 28 de octubre de 2.008 compareció la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA en su carácter de autos y presentó escrito constante de dos folios y sus anexos.
El 07 de noviembre de 2.008 el abogado WILLIAM PERILLO representante judicial de la parte demandante consignó escrito en un folio.
En fecha 08 de diciembre de 2.008 este Tribunal dio por recibido el oficio N° 6710-191 emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual dan respuesta a la comunicación enviada a esa oficina con oficio N° 889.
II
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Planteada la oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal el 17 de julio de 2.008 por la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil ISAS S.A.; quien decide considera necesario indicarle a la abogada supra que la doctrina y la jurisprudencia es reiterada al afirmar que la oposición a las medidas cautelares versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo entre otras; además en dicho escrito debe la parte contra la cual obra la medida, hacer las defensas correspondientes y limitarse sólo al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante en el lapso probatorio; equiparándose esta actuación con el acto de contestación a la demanda en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, aclarado como fuere el punto antes mencionado, este Tribunal pasa a analizar el escrito de pruebas presentado por la representante judicial de la parte demandada de autos abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, en el cual manifestó lo siguiente:
Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial de los siguientes instrumentos:
a) Instrumentos marcado “C” que fue acompañado en copia simple al escrito de contestación de la demanda y que riela al folio 158 del cuaderno principal, comunicación que fue dirigida de manera general al universo de inquilinos que hacen vida en el referido Centro Comercial y en la cual se sugirió el mecanismo de pago, y que en la actualidad la arrendadora se ha negado de manera caprichosa a extender las correspondientes facturas debidamente canceladas, aduciendo que lo alegado en la demanda como fundamento a la Medida Cautelar decretada por auto de fecha 17 de julio de 2.008 no se aplica al caso; por lo que considera que la demandante Inversiones 0220, C.A., ha obrado con mala fe al ocultarle maliciosamente al Juez la verdad sobre el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias que ha hecho ISAS, S.A., manejando los hechos de acuerdo a su conveniencia.
b) Presentó en copia simple marcados “D” y “E” comunicaciones fechadas el 06/08/2.004 y 29/10/2005 con las cuales pretende demostrar que estaba autorizada para realizar los depósitos por concepto de cánones de arrendamiento, servicios públicos y condominio y cual era el procedimiento a seguir para el retiro de las facturas originales debidamente canceladas y argumenta –además- que la fundamentación legal manifestada en la demanda no se aplica al presente caso, por cuanto no se ha concretado el hecho generador de la responsabilidad, toda vez que su representada se encuentra solvente.
c) Instrumento marcado “B” que fue consignado en copia simple con la contestación de la demanda, con el cual pretende demostrar que el canon de arrendamiento es fijado conforme a “ventajas o descuentos” que la demandante omite señalar en su libelo, por lo que asevera que no existe un canon fijo mensual.
d) Planillas de depósitos bancarios correspondientes a la cuenta N° 01380009010091000548 cuyo titular es la Sociedad Mercantil demandante y en la cual su representada ISAS C.A., depositó lo relativo al pago del canon de arrendamiento desde noviembre de 2.007 hasta mayo de 2.008 cuyo monto asciende a la cantidad de BS F. 53.325,81; las cuales fueron consignadas en original con la contestación de la demanda y que rielan a los folios 159 al 165 del cuaderno principal del expediente, con lo pretende demostrar una vez mas que se encuentra solvente. .
e) Planillas de depósitos bancarios correspondientes a la cuenta N° 0114-0204-69-204500027-6 del Banco Bancaribe que rielan a los folios 166 al 173 del cuaderno principal, que corresponden al pago de los servicios públicos.
f) Planillas de depósito bancarios correspondientes a la cuenta N° 0105-0132-61-113204978-4 del Banco Mercantil y cuyo titular es la empresa señalada en el libelo como la “encargada de facturar y cobrar” los gastos de condominio.
Por otra parte mencionó la representante judicial de la demandada, que la actora se contradice en su escrito libelar al afirmar que la arrendataria adeuda por cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2.008 para luego mencionar que “…La arrendataria ha incurrido en retardo en el pago de los meses de arrendamiento de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2.007 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2.008…” por lo que concluye que la demandante no tiene certeza entre el número de meses que señala como insolutos o si realmente lo que ha habido es una “falta” de pago o “retardo” en el pago.
Mencionó además que en el contrato de arrendamiento consignado en original por la actora se estableció en su cláusula PRIMERA el objeto del contrato en el que se señaló: “…Tres (3) locales comerciales distinguidos con las letras y números PA-31, PA-32 Y PA-33…”, con lo cual pretende demostrar que la identificación de los locales que son objeto de la medida no se corresponden con lo expresado en el contrato suscrito.
Promovió la prueba de informes a los fines que se requiera al Banco Plaza C.A, información relacionada a la cuenta corriente signada con el N° 01380009010091000548. Con estas resultas pretende probar que las planillas de depósitos bancarios consignadas en original corresponden a la cuenta corriente cuyo titular es la Sociedad Mercantil Inversiones 0220 C.A y que dichos depósitos corresponden a los pagos efectuados por concepto de alquiler.
Promovió las siguientes documentales:
1) Comunicaciones en original de fechas 07/05/2.007 y 02/08/2.008 suscritas por la Licenciada NORA J. PAZ M., Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo y distinguidas con el logo que lo identifica dirigidas ISAS C.A., en las cuales se expresan las políticas de descuentos aprobadas por la Junta Directiva y con lo que se prueba que no existe un canon fijo en la relación arrendaticia.
2) Tres (3) planillas de depósitos bancarios de los Bancos Plaza, Bancaribe y Mercantil, correspondientes a las cuentas Nros.01380009010091000548, 0114-0204-69-204500027-6 y 0105-0132-61-113204978-4, y con los cuales se pretende demostrar el pago del mes de junio de 2.008 en lo que respecta al canon de arrendamiento, servicios públicos y condominio, lo cual demuestra el estado de solvencia de la arrendataria.
Finalmente promovió la prueba de exhibición a los fines que se intime a la Sociedad Mercantil Inversiones 0220 C.A para que exhiba el original del documento que riela en copia simple al folio 158 del expediente, con el cual pretende demostrar que su proceder de realizar sus pagos mediante consignaciones bancarias se encuentra ajustado a derecho.
La parte demandante en su oportunidad legal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada MARGARITA MOREY SOLER en el que manifestó lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, así como el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2.006, bajo el N° 05, tomo 67 que cursa en el cuaderno principal como prueba única de las obligaciones contraídas por las partes contratantes y el contrato de condominio acompañado a la demanda y que cursa en la pieza principal, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, el 25 de octubre de 2.007, bajo el N° 49, folios 380 al 443, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
Que al tener en su poder los originales de las facturas correspondientes al canon de arrendamiento, las facturas no pagadas por concepto de condominio y por servicios públicos de los meses de octubre de 2.007 hasta junio de 2.008 se evidencia que la demandada no efectuó los pagos de la forma como fue acordada mediante la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; es decir que el pago debió haberse efectuado en las oficinas de INVERSIONES 0220 C.A. y mediante cheques no endosables y que cualquier otra forma de pago es violatoria al contrato de arrendamiento.
Que sin que implique la aceptación de las planillas de depósito consignadas por la demandada y en uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, solicita al Tribunal que sean analizadas y estudiadas dichas planillas por cuanto en ninguna de ellas se especifican que mes de arrendamiento están cancelando ni tampoco a que mes de condominio ni servicio público corresponden.
Señalaron además que dichos depósitos fueron hechos en fechas extemporáneas y en total contravención con lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que dichas planillas de pago constituyen una verdadera sorpresa por cuanto la demandada había realizado sus pagos en las oficinas de INVERSIONES 0220 C.A, tal como fue pactado en el contrato y por lo que consignaron facturas ya canceladas en caja.
Que la Sociedad Mercantil ISAS C.A., no estaba autorizada para hacer depósitos en las cuentas referidas y que en caso negado, de estar autorizados nunca canjearon las planillas por las facturas emitidas por INVERSIONES 0220 C.A.
Que en razón de la defensa ofrecida por la actora con relación a la discrepancia en la nomenclatura de los locales, debió [la demandada] oponer la cuestión previa por defecto de forma de la demanda; manifestó que ese cambio se debió a una acción derivada a la reestructuración de los planos que se acompañaron al documento de condominio para su protocolización. Por lo que indicó que si la demandada observó alguna diferencia debía resolverlo mediante otro proceso y no en este. Señaló además que para evidenciar lo anteriormente expresado promovió los siguientes instrumentos:
1) Los planos arquitectónicos originales del Centro Comercial Hyper Jumbo y del que forman parte los tres (3) locales comerciales, debidamente sellados y permisados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, en fechas 06/04/1.999, permiso N° 99-028 y resellados el 01/12/2005. Con esto la demandante pretende probar que para la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, es decir, para la fecha 23 de diciembre de 2.005 los locales arrendados estaban identificados de esa manera según consta en el plano mencionado.
2) Los planos arquitectónicos originales del Centro Comercial Hyper Jumbo del que forman parte los locales arrendados sellados y permisados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua de fecha 06/04/1.999, Permiso N° 99-026, fueron modificados según permiso N° 02-026 de fecha 07 de octubre de 2.002 y resellados el 15/12/2.006. Con estos planos la demandante pretende probar que para el momento de la protocolización del documento de condominio se acompañaron estos últimos planos, como consta del documento de condominio, por ello al hacer el replanteamiento de los locales comerciales, se modificó la nomenclatura quedando de la siguiente manera: “…EL LOCAL COMERCIAL N° 31 PASÓ A DENOMINARSE N° 30; EL LOCAL COMERCIAL N° 32 PASÓ A DENOMINARSE N° 31 y EL LOCAL COMERCIAL N° 33 PASÓ A DENOMINARSE N° 32...”
A la par hizo valer las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua para la práctica de la medida de secuestro, por cuanto la parte demandada en la persona de su representante legal abogada Annerys Mota actúo en dicha oportunidad y no ejerció oposición alguna al momento de dicha práctica ni observación alguna con relación a la nomenclatura de los locales arrendados, quedando así demostrada la posesión sobre los locales mencionados en el contrato de arrendamiento, por cuanto se dejó constancia en el acta levantada que el Tribunal ejecutor se constituyó en dichos locales comerciales y no en otros.
Finalmente y con el objeto de demostrar que los tres (3) locales comerciales objeto de la Medida objetada son los mismos que se determinaron en los planos arquitectónicos del Centro Comercial Hyper Jumbo, promovieron en la etapa probatoria en el cuaderno principal la prueba de Experticia, por lo que solicitaron que dicha prueba fuese apreciada en la presente incidencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como consecuencia de las afirmaciones de las partes, se puede deducir que la demandada fundamenta su oposición a la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal, en el pago que según aduce realizó directamente en las cuentas que la demandante posee en los Bancos Plaza, Bancaribe y Mercantil; pagos estos efectuados para cubrir el canon de arrendamiento, condominio y servicios públicos y que por tanto dicha medida no debió ser acordada ya que con la sola consignación de las planillas de depósito basta para demostrar el pago realizado y la solvencia de la Sociedad Mercantil ISAS C.A; igualmente manifestó que los locales sobre los cuales recayó la medida decretada no son los mismos que se describen el documento de arrendamiento y solicitó además que el auto que acordó dicha medida fuese revocado por contrario imperio por su inexactitud.
Por su parte la demandante sostiene que la arrendataria demandada no pagó sus obligaciones por cuanto posee en su poder las facturas sin pagar de los meses de octubre de 2.007 hasta junio de 2.008 y que dicho pago debió haberse regido por lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ambas.
Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“(…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”
En este punto quien decide considera necesario analizar primeramente el contrato que rige la relación arrendaticia, el cual fue consignado en copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 06 de febrero de 2.007, bajo el N° 02, Tomo 16 y que riela a los folios 17 al 24 del cuaderno principal del presente expediente, y por tratarse de un documento público que no fue impugnado por ninguna de las partes, este Juzgador le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código Procesal Civil. En ese sentido se determina que el argumento de la actora es válido al asegurar que la parte demandada tenía conocimiento de la manera cómo debía efectuar el pago del local arrendado, lo cual está expresado taxativamente en la cláusula segunda del referido documento contractual que establece lo siguiente:
“…SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO. LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA por concepto de canon de arrendamiento fijo mensual durante los primeros seis meses del presente contrato es la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.589.642,50), comenzando a pagarlo PARTIR DEL Dos (02) de Enero del (Sic) 2.007.El referido canon de arrendamiento es la base imponible y no tiene incluido el IVA, el cual deberá ser pagado por LA ARRENDATARIA por mandato legal. El canon de arrendamiento mensual será ajustado semestralmente tomando como base para el cálculo del ajuste correspondiente, el canon de arrendamiento mensual del semestre inmediatamente anterior y el resultante de aplicar el índice promedio de inflación, conocido también como Índice de Precios al Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, señalado en el boletín informativo que publica el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los seis (6) meses precedente a la fecha en que deba producirse el aumento. El canon de arrendamiento deberá ser cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes, con carácter obligatorio, en las oficinas de LA ARRENDADORA, en la dirección señalada en la cláusula Trigésima Primera del presente contrato. El monto correspondiente a las cantidades que se deban pagar por concepto del Impuesto al Valor Agregado IVA y/o las tasas que establezcan las autoridades competentes, así como cualquier tributo que el Estado establezca para gravar cánones de arrendamiento, serán por cuenta de LA ARRENDATARIA. PARÁGRAFO ÚNICO: LA ARRENDATARIA conoce que el local arrendado está exento de regulación de alquileres conforme lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de Diciembre de 1999, establecido en su artículo Cuarto, literal b….”.
La cláusula transcrita es clara al precisar donde y como debían efectuarse los pagos por parte de la arrendataria, y como bien mencionó en su defensa que la parte arrendadora demandante la autorizó para depositar los pagos tanto de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y condominio en las cuentas corrientes que aduce pertenecen a la actora; quien decide de seguidas pasa a analizar si tal argumentación es válida conforme lo traído a los autos durante la etapa probatoria de la presente incidencia.
Al efecto la demandada para probar que estaba autorizada a realizar sus pagos en las cuentas Nros. 01380009010091000548, 0114-0204-69204500027-6 y 0105-0132-61-113204978-4 correspondientes a los bancos Plaza, Bancaribe y Mercantil respectivamente y cuya información fue solicitada a los mencionados bancos en la etapa probatoria correspondiente; obteniendo como resultado de dichos informes mediante comunicaciones enviadas a este despacho por parte del banco Plaza recibida el 30 de septiembre de 2.008 y que riela a los folios 85 y 86 del cuaderno de medidas, y mediante comunicaciones emanadas de los bancos Mercantil y Bancaribe y que rielan a los folios 255 y 260 del cuaderno principal del presente expediente y conforme al Principio de Comunidad de la Prueba que establece que una vez aportadas las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso y quedan sustraídas de su disposición paras ser adquiridas por la contraparte o por el Juez; es necesario tomar dichas probanzas a los fines de determinar si el argumento esgrimido por la demandada de que las cuentas mencionadas pertenecen a la demandante es certero.
En efecto de la revisión de dichas comunicaciones se evidencia que con relación al Banco Plaza en la cuenta corriente N° 01380009010091000548, figura como titular la persona jurídica Inversiones 0220,CA y la misma se encuentra activa desde el 08 de marzo de 2.002. Con relación al banco Bancaribe la cuenta corriente N° 0114-0204-69204500027-6 se encuentra abierta desde el 21 de marzo de 2.002 y su titular es la persona jurídica Administradora A-940 C.A. Con respecto al Banco Mercantil, esta entidad bancaria manifestó que el número de cuenta requerido no existe en los archivos llevados ante dicho banco.
En tal sentido por tratarse de documentos emanados de terceros y posteriormente ratificados en juicios se le concede pleno valor probatorio y se tiene como cierto que dichas cuentas corrientes pertenecen a Inversiones 0220 C.A y a Administradora A-940 C.A respectivamente.
Ahora bien dichas pruebas sólo sirven para ilustrar a este Juzgador de que la demandante y la empresa Administradora A-940 C.A poseen cuentas en dichos bancos, empero no coadyuvan a determinar si en dichas cuentas reposa el dinero que la demandada asume haber efectuado para cumplir sus obligaciones contractuales. Y así se declara.
Por otra parte la demandada de autos expresó que por sugerencia de la actora realizó los depósitos de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y condominio en las referidas cuentas para lo cual consignó con su escrito de contestación de la demanda y en copia fotostática las comunicaciones marcadas “B” y “C” de fechas 02 de agosto de 2.007 y 07 de marzo de 2.005 respectivamente.
Establece el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil el procedimiento para el reconocimiento de los instrumentos privados aportados al juicio, consta a los folios 188 al 192 del cuaderno principal del expediente escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la demandante y mediante el cual impugna y desconoce el contenido de los documentos antes mencionados, encontrándose dentro del lapso procesal que estipula el referido artículo y por mandato del artículo 429 ejusdem y 1.357 del Código Civil los mismos carecen de valor probatorio alguno por tratarse de copias simples. Y así se establece.
Por otra parte la demandada manifestó su solvencia y por ende su oposición a la Medida por este Juzgado decretada, por cuanto fue notificada mediante las comunicaciones marcadas “D” y “E” que fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas de la incidencia planteada; de la supuesta forma como debían efectuarse los pagos y de las “ventajas” o políticas de descuento que en materia de alquileres habían sido aprobadas por la junta directiva. En tal sentido quien decide considera que tales instrumentos carecen de valor probatorio por tratarse de comunicaciones emanadas de terceros ajenos al juicio que se presentaron al proceso en copias simples y de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil son desechadas del proceso. Y así se decide.
Con relación a las planillas de depósitos bancarios consignadas y con las cuales la demandada pretende probar los pagos por concepto de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y condominio de los meses de noviembre de 2.007 hasta mayo de 2.008: este Juzgador luego del estudio de dichas documentales indica que las mismas no aportan elemento probatorio alguno, toda vez que en ninguna de ellas se especifican a que mes corresponden, ni tampoco demuestran si dichos pagos corresponden a los cánones de arrendamiento, servicios públicos o condominio; por lo que este Tribunal forzosamente las desecha del proceso por inconducentes. Y así se declara.
Con relación a la prueba de exhibición evacuada en autos en la cual fue intimada la demandante a los fines que exhibiera el documento que corre inserto al folio 158 del cuaderno principal del presente expediente, la demandante afirmó lo siguiente:
“… En primer lugar el documento cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal del presente expediente, es una copia simple, que esta dirigida presuntamente según se lee: “Estimado inquilino”, aparentemente es de fecha 07/03/2.005, nuestra representada no exhibe ese documento en original porque no lo tiene en sus archivos. Tampoco lo exhibe porque si la parte demandada alega que fue dirigido a ella y quiere hacerlo valer en este proceso judicial pues debió, consignarlo en original porque se trata de un documento privado. Si la demandada alega que mi representada se lo dirigió a ella, pues debe reposar el original en sus archivos y jamás en los nuestros; por estas razones no exhibimos el documento que se nos puso a la vista…”
En ese sentido quien decide observa que de la simple lectura del documento mencionado se refleja que fue emanado de “Hyper Jumbo” y posee además un logo que lo identifica como tal, está firmado por la ciudadana EMMA JURADO, Dpto. Cobranza; por lo que se evidencia que dicha documental no fue librada por Inversiones 0220 C.A ni por ninguno de sus representantes, por lo cual mal podría Inversiones 0220 C.A exhibir un documento que no está suscrito por ella; por tal motivo dicha prueba al no enervar la convicción del Juez, es desechada del proceso por su evidente incongruencia. Y así se declara.
Ahora bien, es necesario en este punto reseñar lo expresado por el Legislador en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y los mismos no pueden ser revocados sino por el mutuo consentimiento de estas o por las causas autorizadas por la Ley. De tal suerte que en materia contractual rigen los principios de la autonomía de las partes y de la intangibilidad del contrato, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia Ley.
Por otra parte el artículo 1.264 ejusdem, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y como se observa del estudio de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento ya descrito, la demandada estaba en conocimiento de cómo debía realizar los pagos para cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, que dichos pagos de arrendamientos debieron cumplirse todos sin excepción mediante mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes y en las oficinas de la arrendadora.
Como puede entonces la demandada asegurar que estaba autorizada por la arrendadora a pagar mediante depósitos bancarios, los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento, servicios públicos y condominio de un modo distinto al convenido en el contrato in comento; por otra parte del estudio de las actas se evidencia que la demandada no logró demostrar que estaba autorizada por la arrendadora para efectuar los pagos mediante depósitos bancarios, por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar que tales depósitos no producen efecto liberatorio alguno y declara la franca insolvencia en que se encuentra la arrendataria. Y así se decide.
Ahora bien con relación a lo esgrimido por la demandada relativo a la inexactitud del auto que decretó la Medida de Secuestro por cuanto dicha media recayó sobre unos locales distintos a los mencionados en el contrato de arrendamiento; se evidencia en las resultas de la prueba de experticia promovida en autos y cuyo informe fue consignado en fecha 14 de agosto de 2.008 y riela a los folios 232 al 242 del cuaderno principal cuya finalidad era la de determinar que los tres (3) locales comerciales ocupados por la demandada están integrados entre sí, que se encuentran bajo la posesión de ésta y que son los mismos que se determinan en los planos arquitectónicos del centro comercial Hyper Jumbo; se concluyó que al particular PRIMERO es decir “…La cabida de los tres locales integrados, es decir, el área total aproximada de su extensión…” se concluyó que: “…Una vez en sitio y realizada la medición de los tres (03) Locales, integrados en uno solo (debido a la inexistencia de paredes entre ellos). Se determinó que el área total es de: 103,54 metros cuadrados…”.
Al particular SEGUNDO referido a:
“…Que determinen su ubicación en el (Sic) los espacios físicos del CENTRO COMERCIAL HYPER JUMBO, auxiliándose en los Planos antes citados, es decir, que determinen que en los Planos originales debidamente sellados y permisados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua que son de fecha: 06 de abril de 1.999, Permiso N° 99-028, que fueron resellados el día 01 de diciembre de 2.005, se les numeró PA-31, PA-32 Y PA-33 y que en los Planos debidamente sellados y permisados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua que son de fecha 06 de abril de 1.999, Permiso N° 99-026, que fueron modificados según Permiso N° 02-026 de fecha 07 de octubre de 2.002, y fueron resellados el día 15 de diciembre de 2.006, que se acompañaron al Documento de Condominio, se les numeró PA-30, PA-31 Y PA-32…”
Concluyeron lo siguiente:
“…Luego de realizar la medición solicitada en el primer punto, se procedió a Ubicar (Sic) los tres (03) locales en el espacio físico del Centro Comercial Hyper Jumbo. Procedimos a cotejar los Planos que nos fueron entregados, el primero de fecha 06 de abril de 1999, con un resellado por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 01 de diciembre de 2005, y el segundo Plano de fecha 15 de diciembre de 2006. Ambos Planos con identificación AA4 (plano de Arquitectura N° 4). Pudimos observar en el sitio que los tres 03 Locales (Sic) señalados son exactamente los mismos en ambos Plano, debido a que mantienen los mismos linderos omissis…”
Con respecto al particular TERCERO referido a:
“…Que una vez practicadas estas diligencias, determinar los expertos si definitivamente esos son los tres locales objeto de este proceso y así lo hagan constar en su informe…”. Al que manifestaron lo siguiente: “…Debido a lo verificado en sitio, concluimos que los Locales (Sic) en cuestión son los mismos en ambos Planos (Sic) y su área total es de 103,54 mts2…”
Y por último el particular CUARTO referido a:
“…Que para la práctica de la experticia, se auxilien tanto del documento de condominio, así como de ambos planos arquitectónicos…”. Por lo que indicaron lo siguiente: “…Se anexa copia de los planos debidamente sellados y permisados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua que son de fecha: 06 de abril de 1.999, permiso N° 99-028, los que son de fecha: 06 de abril de 1.99, permiso 99-028, que fueron modificados según permiso N° 02-026 de echa 07 de octubre de 2.002, y fueron resellados el día 15 de diciembre de 2.006, resaltando los locales objeto de la experticia…”.
Ahora bien, tomando en consideración que la prueba de experticia debe ser valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, siendo las reglas lógicas y de sentido común; quien decide considera que los expertos que practicaron la experticia parcialmente transcrita precedentemente, se encuentran suficientemente facultados para emitir opinión con relación a los particulares contenidos en el informe presentado, en el sentido que ilustran a este Juzgador a manifestar que los locales comerciales que figuran con la numeración y siglas PA-31, PA-32 y PA-33 en el contrato de arrendamiento que riela a los folios del expediente, son los mismos que se encontraban en posesión de la parte demandada al momento que fue acordada la medida de secuestro motivo de la presente incidencia, es decir, los locales comerciales identificados con los números y letras PA-30, PA-31 y PA-32, tal como se evidencia de las reproducciones fotográficas consignadas con el mencionado informe de experticia.
Por otra parte y con relación a los planos arquitectónicos consignados con el informe supra tomados por los expertos para la realización de la experticia y que inicialmente fueron consignados en original por la parte demandante, se evidencia que efectivamente y tal y como lo señalaron los expertos en el particular segundo del referido informe “…Pudimos observar en el sitio que los tres 03 locales señalados son exactamente los mismos en ambos planos, debido a que mantienen los mismos linderos…” omissis., los planos presentados pertenecen al Centro Comercial Hyper Jumbo lo cual ratifica una vez mas que la distribución de los locales comerciales es la misma y que lo que ha variado con relación al contrato de arrendamiento en todo caso, es la nomenclatura con la que a partir de la protocolización del documento de condominio se instauró en el Centro Comercial Hyper Jumbo. En consecuencia este Juzgador en uso de las facultadas que otorga el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, declara que es improcedente el argumento esgrimido por la demandada al afirmar que la medida de secuestro acordada es inexacta, toda vez que ella [la demandada] siempre estuvo en posesión de los locales señalados en el contrato de arrendamiento y que lo que verdaderamente ocurrió fue un cambio de la nomenclatura y no del espacio físico de dicho Centro Comercial. Así se declara.
Por tales razones este Juzgador declara que la demandada no logró enervar la convicción del Juez a los fines de probar sus alegatos, y declara improcedente la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro decretada en fecha 17 de julio de 2.008 por este Tribunal, como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro formulada por la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN, inpreabogado N° 51.466 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil ISAS C.A.
SEGUNDO: CONFIRMA en todo su contenido el auto que dictó la Medida de Secuestro de fecha 17 de julio de 2.008.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º y de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP/13.267.
RCP/AH/Lt*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:30 P.M.
EL SECRETARIO.
|