REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de enero de 2009
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: SURAMERICANA DE REVESTIMIENTO, C.A, Sureca, Sucesora de Suramericana de Revestimiento, C.A. (Sureca), domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de noviembre de 1973, bajo el No. 9, tomo 7, reformada su constitución según asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de agosto de 1991, bajo No. 36, tomo 435-A, mandato que consta de instrumento autenticado en la Notaría Primera de Maracay. el 3 de junio de 1993, anotado bajo el No. 33, tomo 159.
Apoderado Judicial: Jairo García, inscrito en el inpreabogado bajo el número 14.121.

PARTE DEMANDADA: INTERCON FINANCIAL BANK N.V, también llamado INTERCON FINANCIAL BANK S.A, domiciliada en Araba, Reino de los Países Bajos, en la persona de su presidente, ciudadano José Di Mase Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.549.566 y domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

EXPEDIENTE N°: 13.515

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador con la finalidad de determinar la competencia de este Tribunal a los fines de dar el curso de rigor a la presente demanda, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO Que de la simple lectura del contrato de constitución de hipoteca, inserto a los folios (11 al 16) del presente expediente, se observa que las partes convinieron en que: “Queda elegida la ciudad de Caracas cuyos Tribunales serán los competentes para conocer en caso de ejecución y de cualquier otra acción judicial que de ella se derive” (Negritas Nuestras); en este sentido resulta evidente, que cualquier acción derivada del mencionado instrumento, debe ser debatida ante la circunscripción de los tribunales del domicilio especial acordado por las partes en el contrato, que no es otro que la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

SEGUNDO: Que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional.

TERCERO: Que en consecuencia, la acción intentada por la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE REVESTIMIENTO, C.A, Sureca, Sucesora de Suramericana de Revestimiento, C.A. (Sureca), contra INTERCON FINANCIAL BANK N.V, supra identificados, por ante la circunscripción judicial del Estado Aragua, contraviene la voluntad expresa de las partes, plasmada en el contrato de constitución de hipoteca, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción, por ello, este Juzgador, tomando en consideración que la competencia es materia de orden público y a los fines de resguardar el debido proceso y la seguridad jurídica, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y en consecuencia, ordena remitir el expediente al Tribunal competente del domicilio especial convenido por las partes y expresado textualmente en el contrato.