REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil en funciones de Alzada

PARTE ACTORA: EGILDA PASTORA CASAMAYOR DE QUERALES

PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

EXPEDIENTE Nº: 13.547.

DECISIÓN: DEFINITIVA

CAPÍTULO I
Se recibieron las actuaciones por distribución del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana Egilda Pastora Casamayor de Querales, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-4.064.021, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS QUERALES, contra la abogada MARY FERNÁNDEZ PAREDES, en su carácter de juez del mencionado Tribunal.

En fecha 10 de diciembre de 2.008 este Tribunal da por recibidas las actuaciones conforme consta al folio siete (07) del expediente, y posteriormente en fecha 15 de enero de 2.009 (folio 08) el Tribunal mediante auto abre el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen pruebas de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso probatorio las partes no hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la incidencia de recusación, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.008 la ciudadana Egilda Pastora Casamayor de Querales, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS QUERALES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil RECUSA formalmente a la Juez de Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 ejusdem, es decir, “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” formulándola en los términos siguientes:
“…De conformidad con el artículo 82 procedo a recusar a la ciudadana Juez de éste Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo antes citado específicamente en el ordinal 18 (…) Por cuanto a la ciudadana Juez se la ha solicitado la inhibición en el escrito de contestación de la demanda y la misma declaró sin lugar dicha solicitud (…)”

En fecha 01 de diciembre de 2.008 la ciudadana MARY FERNÁNDEZ PAREDES, en su carácter de Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través de un acta levantada al efecto, presentó el respectivo informe donde puntualizó:
“… Al respecto quien suscribe debe manifestar que es evidente la falta de motivación fáctica como jurídica de la recusación propuesta, pues de indica como fundamento de la recusación el hecho de no haberme inhibido cuando ello no encaja en ninguna de las causales de recusación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo no indica cuales son los actos, hechos u omisiones que configuran la señalada enemistad con una persona que ni siquiera conozco ni he tenido ningún tipo de trato. Asimismo el recusante señala como fundamento legal de la recusación el artículo 82, numeral 18, ¿A qué texto legal del universo normativo se refiere?... En conclusión, se observa que la recusación formulada carece de fundamentación, motivación, de hachos reales, adolece de basamento legal, lo que a todas luces hace que la misma deba ser declarada sin lugar (…)”.

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en esta forma la recusación contra la Juez, y no habiendo pruebas que valorar, quien decide considera prudente acotar, como preámbulo de la decisión lo siguiente:
La doctrina conceptualiza la recusación como “(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición procedimiento (…)” (A. Rengel Romberg. Tomo I. Pág. 420).

Es necesario mencionar que la forma de proponer la recusación según lo estable el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, es por medio de diligencia ante el Juez, exponiéndose las causas de ella; por tanto la recusación no puede hacerse mediante escrito dirigido al Tribunal, ni aun siendo escrito público o auténtico, ni por diligencia ante el secretario, sino en la forma requerida por la disposición del artículo 92 ejusdem, esto es, por diligencia ante el Juez en presencia del funcionario; el incumpliento de esta formalidad trae como consecuencia la inadmisibilidad de la recusación por ser contraria a la ley.

Ahora bien, en el caso in comento se evidencia que la diligencia mediante la cual se recusa a la Juez, fue presentada por ante el secretario del a quo y no por ante la Juez recusada tal como lo establece la Ley Adjetiva Civil (artículo 92). Resulta forzosa la declaración de inadmisibilidad de la incidencia por no haber sido tramitada en forma legal como se hará en la dispositiva. Ahora bien, siendo inadmisible la solicitud resulta inoficioso entrar a examinar los alegatos de las partes. Así se decide.