REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: VALERIANA CAGUAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.411.166, y de este domicilio. Apoderados Judiciales: SANDRA CAROLINA SEGOVIA BERMÚDEZ Y JOSÉ OSWALDO SEGOVIA BERMÚDEZ, inpreabogados Nros. 35.306 y 89.781 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MAMERTO EVELIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.388. Defensor de Oficio: MARIA GHEIZER REQUIZ PINEDA, inpreabogado No. 107.700.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 12.335

DECISIÓN: DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2.007 por la ciudadana VALERIANA CAGUAMO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SANDRA CAROLINA SEGOVIA BERMÚDEZ, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 35.306, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano MAMERTO EVELIO DELGADO.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2.007 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 16 de julio de 2.007 la ciudadana Valeriana Caguamo, confirió poder APUD-ACTA a los abogados Carolina Segovia Bermúdez y José Oswaldo Segovia Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.306 y 89.781.

En fecha 14 de agosto de 2.007 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no fue posible la citación personal del demandado.

En fecha 20 de septiembre de 2.007 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles del ciudadano MAMERTO EVELIO DELGADO.

En fecha 27 de septiembre de 2.007 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 16 de octubre de 2.007 este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios El Aragueño y el Periodiquito de la ciudad de Maracay.

En fecha 31 de octubre de 2.007 compareció el abogado José Oswaldo Segovia en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los dos (2) carteles de citación que fueron publicados en el diario El Periodiquito y el Aragueño.

En fecha 06 de diciembre de 2.007 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado donde procedió a fijar cartel de citación ordenado.

En fecha 23 de enero de 2.008 compareció por ante este Tribunal la abogada Sandra Carolina Segovia en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor Ad Litem a la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2.008 este Tribunal designó como defensor Ad Litem a la abogada GHEIZER REQUIZ, Inpreabogado N° 107.700.

En fecha 14 de febrero de 2.008 el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem GHEIZER REQUIZ PINEDA.

En fecha 18 de febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la abogada GHEIZER REQUIZ PINEDA, y aceptó el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada del presente juicio.

En fecha 22 de febrero de 2.008 comparece por ante este juzgado la abogada Sandra Carolina Segovia, solicitó la citación personal de la defensora Ad-Litem

En fecha 07 de marzo de 2.008 luego de la juramentación de la defensora Ad Litem abogada GHEIZER REQUIZ PINEDA, se ordenó emplazar al demandado para que compareciera por este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio; igualmente consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que se hiciera la respectiva compulsa de citación a la defensora de oficio.

En fecha 27 de marzo de 2.008 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem ciudadana GHEIZER REQUIZ PINEDA.

En fecha 13 de mayo de 2.008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana Valeriana Caguamo, asistido por la abogada Sandra Carolina Segovia, inscrita en el Inpreabogado N° 35.306. Se dejó constancia de la presencia de la abogada Gheizer Requiz, Inpreabogado N° 107.700 defensora Ad Litem de la parte demandada, la cual en este mismo acto consignó copia certificada del telegrama de Ipostel enviado al demandado.

En fecha 30 de junio de 2.008 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana Valeriana Caguamo, asistida por la abogada Sandra Carolina Segovia, inscrita en el Inpreabogado N° 35.306. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 07 de julio de 2.008 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este tribunal la ciudadana Valeriana Caguamo parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada Sandra Carolina Segovia, inscrita en el Inpreabogado N° 35.306, expone que insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia de la presencia de la defensora Ad- Litem de la parte demandada abogada GHEIZER REQUIZ, Inpreabogado N° 107.700, la cual consignó contestación de la demanda en un (01) folio útil.

En fecha 21 de julio de 2.008 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, comparece por ante este Tribunal la abogada Sandra Carolina Segovia, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó el escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.

En fecha 29 de julio de 2.008 comparece ante este tribunal la ciudadana Gheizer Requiz, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.

En fecha 31 de julio de 2.008 este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 11 de agosto de 2.008 se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados las partes y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales contenidas en el escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha 17 de septiembre de 2.008 siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar las deposiciones de los ciudadanos EMMY LOMBANO, FELIX LOMBANO Y YOLIVER FLORES SIERRA propuestas por la parte actora, este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto los ciudadanos supra no comparecieron ante este juzgado.

En esta misma fecha compareció ante este Tribunal la abogada Sandra Carolina Segovia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó al Juez fije una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos promovidas.

En fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal fijó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 29 de septiembre de 2008, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos FELIX LOMBANO Y YOLIVER FLORES SIERRA a rendir sus testimoniales respectivas; este Tribunal declaró desierto el acto de la ciudadana EMMY LOMBANO por cuanto la misma no compareció por ante este juzgado.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con el ciudadano MAMERTO EVELIO DELGADO, el 29 de septiembre de 1.966 por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

-Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar UD-14, Bloque 2, Apto 007, Planta baja, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

-Que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos de nombres HENRY JOSÉ DELGADO CAGUAMO, ALEXANDER JOSÉ DELGADO CAGUAMO, JHONNY JOSÉ DELGADO CAGUAMO, GRACE JANETTE DELGADO CAGUAMO Y DARWIN JOSÉ DELGADO CAGUAMO, actualmente todos mayores de edad.

-Que con el transcurso de los años se fueron presentando problemas entre los cónyuges, produciéndose discusiones entre ambos, siendo tan insoportable la situación, que el ciudadano Mamerto Evelio Delgado el día 27 de enero de 1.979 se marchó de la casa y no regresó más al hogar común.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge MAMERTO EVELIO DELGADO, plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Público del Distrito Capital.
-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cinco (05) hijos reconocidos dentro de la unión conyugal.

La abogada GHEIZER REQUIZ en representación del ciudadano Mamerto Evelio Delgado parte demandada en el presente juicio, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada contra su defendido.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:

La Parte Actora para probar sus alegatos:

Promovió las declaraciones de los ciudadanos: EMMY LOMBANO, FELIX LOMBANO Y YOLIVER FLORES SIERRA.

Por su parte la demandada en su oportunidad legal, promovió el siguiente medio de prueba:

El mérito favorable emergente de los autos.

Al respecto este Tribunal observa:
Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó que con el transcurso de los años fueron presentándose problemas entre los cónyuges, produciéndose discusiones entre ambos, siendo tan insoportable la situación, que el ciudadano Mamerto Evelio Delgado el día 27 de enero de 1.979 se marchó de la casa y no regresó más al hogar común.

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Como se desprende de los autos del caso bajo estudio la demandante promovió la prueba de testigos en las personas de los ciudadanos FELIX LOMBANO Y YOLIVER FLORES SIERRA, quienes afirmaron lo siguiente:

-Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mamerto Evelio Delgado y Valeriana Caguamo, quienes figuran como parte accionante y accionada respectivamente en el presente juicio, y que les consta que son cónyuges.

-Que les consta que el ciudadano Mamerto Delgado se fue del hogar común en el año 1.979 y desde entonces no ha regresado con la ciudadana Valeriana Caguamo.
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge Mamerto Evelio Delgado mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.

2.-Que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por cuanto el mérito favorable que aprueban los autos, y por no tratarse de un medio de prueba, no posee valor probatorio alguno. Y así se declara.

En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana VALERIANA CAGUAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.411.166 y de este domicilio, contra su cónyuge MAMERTO EVELIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V- 1.916.294 y de este domicilio.

SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana VALERIANA CAGUAMO con el ciudadano MAMERTO EVELIO DELGADO, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 1.966, la cual quedó inserta bajo el acta Nº 710, folio 211.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta días (30) días del mes de enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 12.335.-
RCP/AH/D’Y.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 a.m.
El SECRETARIO.