REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A. APODERADOS JUDICIALES: ELIO RAMÓN FIGUEREDO, CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, MARGARITA MOREY SOLER y WILLIAM PERILLO PRADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 414, 14.043, 78.684 y 108.092 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ISAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2.005, bajo el Nº 03, Tomo 53-A. APODERADOS JUDICIALES: YLSE CÁRDENAS MARTÍNEZ, ANNERYS MOTA BOSCÁN, ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, PERKINS ROCHA CONTRERAS y ARIANI MORALES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.959, 51.466, 35.071, 28.613 y 49.107 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 13.267
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

EL 10 de julio de 2.008 los abogados WILLIAM PERILLO PRADA y MARGARITA MOREY SOLER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.043 y 108.092, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, presentaron demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la Sociedad Mercantil ISAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de julio de 2.005, bajo el N° 03, Tomo 53-A y cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, mediante sorteo de distribución celebrado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2.008 este Tribunal admitió la demandada incoada por la vía del juicio breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil Isas C.A en la persona de su Vicepresidente ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.807 a los fines que comparezca para el segundo de despacho siguiente a su citación.
En esa misma fecha este Tribunal acordó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y como la parte actora presentó el documento de propiedad del inmueble en cuestión se decretó la afectación del mismo por lo cual se acordó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a los fines de garantizar las resultas del juicio.
En fecha 22 de julio de 2.008 la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.071 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se da por citada en el presente juicio y renuncia al lapso de comparecencia procediendo a dar contestación a la demanda.
El 23 de julio de 2.008 la representante judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2.008 la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN, ya identificada se opuso formalmente a la Medida de Secuestro decretada en el cuaderno de medidas del presente expediente.
El 28 de julio de 2.008 compareció la abogada CARMEN YONELA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.043 en su carácter de apoderada judicial de la demandante y mediante diligencia solicitó copia cerificada de los autos del expediente, por otra parte consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos e impugnó y desconoció los documentos presentados en copias simples y que fueron acompañados a la contestación de la demanda.
El 29 de julio de 2.008 el abogado WILLIAM PERILLO ya identificado presentó escrito en un (01) folio mediante el cual promovió la prueba de exhibición.
El 30 de julio de 2.008 representante judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de agosto de 2.008 este Tribunal admitió las pruebas consignadas por los representantes judiciales de las partes integrantes del presente juicio.
Riela a los folios 217 y 218 del cuaderno principal del expediente, el acta suscrita con motivo del nombramiento de los expertos para la práctica de la prueba de Experticia promovida por la parte demandante.
En esa misma fecha este Tribunal libró los oficios respectivos a los bancos Plaza, Bancaribe y Mercantil.
El 08 de agosto de 2.008 tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba de exhibición de los documentos que rielan en copias a los folios 23 y 24 del expediente y que fuere promovida por la demandante.
A los folios 227 y 228 del expediente y de fecha 08 de agosto de 2.008 corre inserta el acta levantada con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición del documento que riela en copia simple al folio 158 del expediente y que fuere promovida por la parte demandada.
Al folio 229 fechada el 08 de agosto de 2.008 corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos: TERESA DEL VALLE MATA ALCALÁ, MARY LISETTE SIFONTES Y GERMAN YOLL venezolanos, mayores de edad, Arquitectos las dos primeras e Ingeniero el último, quienes en su carácter de expertos designados para la práctica de la prueba de experticia promovida por la demandante, se dan por notificados de dicha prueba, realizan el juramento de Ley y solicitan al Tribunal se les conceda un plazo de cinco (05) días para la consignación del informe de la experticia. Seguidamente y en fecha 12 de agosto de 2.008 este Tribunal acordó conceder a los expertos los cinco días solicitados en autos.
El 14 de agosto de 2.008 los expertos designados consignaron el informe y sus anexos, relativo a la experticia practicada sobre los tres locales comerciales mencionados en el escrito libelar.
En esa misma fecha 14 de agosto de 2.008 el Alguacil de este Tribunal consignó copias de los oficios Nros. 988 y 989 debidamente recibidas en las oficinas de los Bancos Bancaribe y Mercantil respectivamente.
Al folio 246 corre inserta diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.008 suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna copia de los oficios Nros. 990 y 987 debidamente recibidos en las oficinas del Banco Plaza.
En fecha 24 de septiembre de 2.008 este Tribunal ordeno los agregar los oficios Nros. 1482, 1483, 1484, 1485 de fecha 18 de septiembre de 2.008 emanados del Banco Plaza.
El 30 de septiembre de 2.008 este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 24 de septiembre de 2.008 sólo en lo que respecta a los oficios Nros. 1482, 1483 y 1486 quedando incólume lo referente al oficio N° 1485.
El 12 de noviembre de 2.008 este Tribunal ordenó agregar a los autos del expediente el oficio N° 46955 de fecha 03 de septiembre de 2.008 emanado del Banco Mercantil.
El 08 de diciembre de 2.008 fue agregado al expediente el oficio N° 1299/2008 de fecha 26 de agosto de 2.008 emanado del Banco Bancaribe.

C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega que:
-En fecha 09 de junio de 2.006 dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ISAS C.A. ya identificada representada por su Vicepresidente ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ ya identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 05, tomo 67; tres (03) locales comerciales identificados con las letras y números PA-31, PA-32 Y PA-33 (actualmente identificados como PA-30, PA-31 Y PA-32) ubicados en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, avenida Fuerzas Aéreas cruce con avenida José Casanova Godoy de esta ciudad, con un área aproximada de ciento un metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (101,90 Mts2).
- En el referido contrato de arrendamiento se estipuló:
a) El canon de arrendamiento mensual, en la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.296.106,oo) que la arrendataria comenzaría a pagar a partir del 01 de diciembre de 2.005, a su vez se dejó constancia en el parágrafo primero de dicha cláusula que la arrendataria conoce que los locales arrendados están exentos de regulación, conforme a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b) Que el canon de arrendamiento mensual será ajustado semestralmente tomando como base para el cálculo del ajuste correspondiente, el canon de arrendamiento mensual del semestre inmediatamente anterior y el resultante de aplicar el índice promedio de inflación, (Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas) que determina el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los seis (6) meses precedentes a la fecha en que deba producirse el aumento rental.
c) Que el canon de arrendamiento mensual será cancelado por la arrendataria por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes y con carácter obligatorio, en las oficinas de la arrendadora en la dirección señalada en la cláusula trigésima sexta del contrato. Y con el fin de cumplir con el contenido de esta cláusula la demandante emite las facturas mensualmente con la siguiente leyenda “…FAVOR CANCELAR EN CAJA, CON CHEQUE NO ENDOSABLE A NOMBRE DE INVESRIONES 0220, C.A …”.A tales efectos la demandante consignó en copia simple y marcado “C” las cuatro (4) últimas facturas emitidas a favor de la demandada.
d) Por lo que agregó que “…CUALQUIER PAGO QUE SE HAGA a nuestra representada, QUE NO SEA EN LA CAJA DE LAS OFICINAS DE LA ARRENDADORA, NO TIENE VALIDEZ ALGUNA PARA ELLA, y se tiene como no hecho…”
e) Que el canon de arrendamiento pactado en el contrato por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs.8.296.106,oo) ha sido incrementado en los meses respectivos , en atención al contenido de la cláusula segunda que previó el ajuste semestral.
f) Que actualmente el canon vigente es de DIECISEÍS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.195,87) incluido el 9% del impuesto al valor agregado (IVA) en atención a lo dispuesto en la cláusula trigésima tercera que obliga y compromete a la arrendataria a pagar un aumento del 50% en el canon de arrendamiento durante el año de prórroga.
c) La duración del contrato se estableció en la cláusula tercera, por un dos (2) años fijos, contados a partir del 23 de diciembre de 2.005 al 23 de diciembre de 2.007; es decir que el referido contrato finalizó el 23 de diciembre de 2.007.
d) Que las partes convinieron en la cláusula sexta del referido contrato que la arrendataria pagará los gastos de electricidad, condominio, servicio telefónico, aire acondicionado central y aseo urbano, así como los otros servicios que requiera a partir del inicio del contrato, obligándose a presentar solvencia y recibos cancelados por esos conceptos. Para la facturación de estos servicios la demandante celebró mandato de administración con las empresas mercantiles ADMINISTRADORA A-940, C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2.002 bajo el N° 57, Tomo 143-A y ADMINISTRADORA A-340, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 22 de marzo de 2.002 bajo el N° 21, Tomo 143-A., las cuales son las encargadas de facturar y cobrar el servicio de consumo de electricidad y los gastos comunes respectivamente; convinieron además que los pagos a realizarse por estos conceptos debían realizarse en las oficinas de la arrendadora y que las empresas mandatarias emitirían las facturas mensualmente con la siguiente leyenda: “…FAVOR CANCELAR EN CAJA, CON CHEQUE NO ENDOSABLE A NOMBRE DE: ADMINISTRADORA A-340, C.A., FAVOR CANCELAR EN CAJA, CON CHEQUE NO ENDOSABLE A NOMBRE DE ADMINISTRADORA A-940 C.A…”

e) Igualmente fijaron en el punto número dos (02) de la cláusula vigésima tercera, las causas de resolución del contrato, en especial el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y las facturas de gastos de condominio, luz eléctrica, aseo urbano y teléfono, en sus respectivos vencimientos. Que esta cláusula coexiste con lo acordado en la cláusula quinta, que indica que el incumplimiento en el pago del canon por más de treinta (30) días será causa suficiente para que la arrendadora considere resuelto el contrato y pueda solicitar la inmediata desocupación del local.
Además en la referida cláusula quinta, se incluyó una cláusula penal arrendaticia conforme a lo establecido en el literal c) del articulo 8º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la que las partes acordaron que el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento, la hará incurrir en el pago del diez por ciento (10%) diario adicional sobre el canon mensual acordado, en calidad de cláusula penal, como daños y perjuicios ocasionados por el simple retardo en el cumplimiento de su obligación, por lo cual también demandan su pago.
Por otra parte alegó que la arrendataria ha incurrido en retardo en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008 y que en total adeuda desde el 01 de noviembre de 2.007 hasta el mes de marzo de 2.008 la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.120.173,34).
Que adeuda la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.608,28) por concepto de condominio de los meses insolutos de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008 y adeuda además la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.7.627,19) por concepto de servicios públicos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008.
Que la arrendataria también adeuda la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs.1.248.093,72) por concepto del diez por ciento (10%) diario adicional establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
Base legal invocado por la parte actora.
La actora fundamentó su acción en los artículos 38 Y 41 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.592, 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil. Asimismo, fundamentó su acción en el incumplimiento de las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Por tales razones pide que este Tribunal declare:
-La resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, 06 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 02, Tomo 16. y en la entrega inmediata del local comercial.
- La entrega del local comercial arrendado con todas sus instalaciones, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura, totalmente desocupado y libre de personas y cosas, tal como lo recibió.
- Que por la resolución del contrato, pague o se le condene a pagar, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.120.173,34) por los cánones de arrendamiento insolutos de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008 y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
- Así como la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.608,28) por concepto de condominio de los meses insolutos de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008 y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Y la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.7.627,19) por concepto de servicios públicos insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008 y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los inmuebles dados en arrendamiento.
- Que por la resolución del contrato, pague o se le condene a pagar, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs.1.248.093,72) por retardo en el pago del canon a razón del 10% diario sobre el monto mensual devengado, desde el 01 de noviembre de 2.007 hasta el 30 de junio de 2.008, por concepto de la indemnización y que se paguen los días que transcurran hasta el desalojo definitivo del inmueble, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
- A que entregue totalmente solvente los inmuebles en cuanto a los servicios públicos y privados tales como servicio de electricidad, agua, condominio, así como de cualquier otro servicio público o privado de que goce el inmueble.
- Se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento judicial.
- Que en la definitiva se ordene la indexación o corrección monetaria, de las cantidades que deba pagar la arrendataria por los conceptos demandados.
-Solicitó Medida Cautelar de Secuestro sobre los inmuebles arrendados y el depósito de estos en la persona del arrendatario así como la afectación de los inmuebles para responder de las resultas del presente juicio.
-Agregó además que en el contrato de arrendamiento se expresó que el área aproximada de los locales comerciales es de 101,90 Mts2, pero una vez levantados los planos arquitectónicos y aprobados estos por las autoridades municipales al ser Registrados en la oficina de registro Inmobiliario para el otorgamiento del documento de condominio, resultó un área aproximada de 103,51 Mts2, por lo que los locales alcanzan una superficie mayor a la que se dio en arrendamiento debiendo realizar un replanteamiento de los locales comerciales que conforman el Centro Comercial y se modificó su nomenclatura siendo entonces que el local comercial N° 31 paso a denominarse N° 30; el local comercial N° 32 pasó a denominarse 31 y el local comercial N|°33 pasó a denominarse N° 32; haciendo valer de este modo el contenido de la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento en cuyo contenido la arrendataria se sujetó a cumplir cualquier modificación del documento de condominio.
-Finalmente estimó la demanda en CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 138.408,81).
Acompañó con el libelo de la demanda:
1.- Poder especial conferido a los abogados ELIO RAMÓN FIGUEREDO, CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, MARGARITA MOREY SOLER y WILLIAM GONZALO PERILLO PRADA ya identificados, a los fines de su representación en el presente juicio.
2.-Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, bajo le N° 05, Tomo 67, el 09 de junio de 2.006.
3.-Copias de las facturas Nros. 9366, 9613, 9812 y 10052 expedidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A. a la Sociedad Mercantil ISAS C.A.
4.-Notificación Arrendaticia expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua de fecha 18 de diciembre de 2.007.
5.- Marcadas “E”, “F” y “G” presentó en original las facturas correspondientes a los cánones insolutos de arrendamiento, condominio y servicios públicos dejados de percibir por el arrendador.
6.-Certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fechas 27 de junio de 2.008 los dos primeros y del 20 de junio de 2.008 el último.
7.- Copia del documento de condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo el cual fue protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuitos del estado Aragua en fecha 25 de octubre de 2.007 bajo el N° 49, folios 380 al 443, protocolo primero.

La parte demandada en la persona de la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN ya identificada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:
- Que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inversiones 0220 C.A,, sobre tres (03) locales comerciales ubicados en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, con un área aproximada de 101,90 Mts2, identificados dichos locales con las siglas PA-31, PA-32 Y PA-33 tal como se señala en la cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento.
- Que la relación arrendaticia se pactó por un lapso de dos (02) años fijos contados a partir del 23 de diciembre de 2.005 con un canon mensual por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.296.106,oo) a cancelarse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
-Que dicho canon de arrendamiento estaba dado bajo la figura de una suerte de “…ventajas…” o “…descuentos…” que la demandante omite señalar por lo cual, asegura la demandada, no existe un canon fijo mensual además omite señalar el derecho de la arrendataria que nace con el contenido de las comunicaciones consignadas con el escrito de contestación marcadas “A” y “B” de fechas 07 de mayo de 2.007 y 02 de agosto de 2.007 respectivamente, los cuales establecen un mecanismo que despenaliza al inquilino de la mora en el pago, toda vez que la sanción que para él comporta el pago fuera de la fecha contractual es la pérdida del descuento allí estipulado.
- Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos los hechos narrados. Que de manera unilateral le fueron impuestas modificaciones que atañen al objeto del contrato, con la justificación que posteriormente a la firma del contrato de arrendamiento se registrara el documento de condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo del cual forman parte los locales arrendados, circunstancia que no le fue notificada y que al no ser convenida no le puede ser opuesta, por cuanto viola el contenido de la cláusula vigésima primera del referido contrato de arrendamiento, por lo que se acoge a la Excepción del Contracto No Cumplido.
-Que es falso que la demandada haya incumplido con sus obligaciones contractuales puesto que siempre a ha sido diligente en pagar los cánones de arrendamiento, y que de ello dan fe las planillas de depósito bancario consignadas identificadas del N° 1 al N° 7 ambos inclusive, en las que se evidencian las consignaciones bancarias efectuadas en la cuenta corriente del Banco Plaza identificada con el N° 01380009010091000548 cuyo titular es la demandante; pago realizados por expreso conocimiento manifestado en la comunicación de fecha 07 de marzo de 2.005 y que fue consignada marcada “C”, en la cual aparece señalada dicha cuenta para los efectos de los pagos relativos al arrendamiento.
- Que lo que ha hecho es acatar una sugerencia de su arrendador, quien se ha negado a extender las facturas debidamente canceladas manteniendo una práctica constante de entregar de manera retardada las facturas correspondientes al pago del canon de arrendamiento y también del pago de los servicios públicos y condominio.
- Que es falso que haya incumplido con las obligaciones de pagar las facturas por los servicios públicos, toda vez que ha sido absolutamente diligente en pagar los gastos de electricidad, teléfono y aire acondicionado central, mediante depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente N° 01140204692045000276 del Banco Caribe y de la cual es titular la Sociedad Mercantil Administradora A-940 C.A, quien celebró contrato de mandato de administración con la demandante de autos, a tales efectos consignó los originales de las planillas de depósitos efectuados identificadas con los números del 1 al 7 ambos inclusive.
- Que también es falso que haya incumplido con las obligaciones de pagar las facturas del condominio por cuanto efectúo dichos pagos en la cuenta corriente N° 0105013261132049784 del Banco Mercantil y de la cual es titular la Sociedad Mercantil Administradora A-340-C.A quien celebró mandato de administración con la demandante, consignando también las planillas de depósito bancario identificadas con los números del 1 al 6 ambos inclusive.
- Que es del absoluto conocimiento público que mediante comunicación dirigida al universo de inquilinos, expresado en comunicación fechada el 07 de marzo de 2.005 que produjo en copia simple, y que opuso a la demandante para su reconocimiento; figuran los números de las cuentas para efectos de los pagos concernientes a la relación arrendaticia. Que la demandante ha mantenido una práctica constante de entregar de manera retardada las facturas correspondientes al pago del canon de arrendamiento, para el cobro de los servicios públicos y del condominio, circunstancia esta que le genera la pérdida del descuento y la coloca en situación de incumplimiento.
-Señaló la confesión de la actora toda vez que la demandante sostiene en su escrito libelar que se dio inicio a la prorroga legal a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento que opero el 23 de diciembre de 2.007, siendo que es requisito sie qua non que para que opere la prorroga legal, el arrendatario debe estar solvente en el pago de los cánones arrendaticios.
- Negó que su representada pueda ser compelida al pago de indemnización alguna por supuestos daños, que usurariamente fueron calculados en 10% diario sobre el monto mensual devengado, por ser una suma exorbitante.
- Negó que su representada haya incumplido el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en referencia, toda vez que la Junta directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220 C.A, de Administradora A-940, C.A. y de Administradora A-340 C.A., emitieron comunicado al universo de inquilinos del centro comercial invitando a efectuar sus pagos en las distintas cuentas corrientes mencionadas en las comunicaciones referidas.
-Rechazó, negó y contradijo que los pagos efectuados por su representada mediante depósitos efectuados en las cuentas corrientes suministradas por la arrendadora imposibiliten en modo alguno que esta [la arrendadora] pudiera expedir los correspondientes recibos de pago.
-Rechazó, negó y contradijo que su representada pudiera ser condenada al pago de las costas y costos y procesales.
-Finalmente solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto emitido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2.008 que decretare la Medida Cautelar de Secuestro, por cuanto el mismo contiene un error material ya que ordena la referida Medida, sobre los locales comerciales identificados como PA-20, PA-31 y PA-32 debiendo ser ordenada la misma sobre los locales que expresamente se identifican en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que fueron identificados como PA-31, PA-32 y PA-33.
A su contestación acompañó:
-Copias fotostáticas de las comunicaciones marcadas “B” y “C”, la primera de ellas de fecha 02 de agosto de 2.007 dirigida a “Señores ISAS C.A” firmada por la Licenciada Nora J. Paz M. Gerente General y la segunda de ellas de fecha y 07 de marzo de 2.005 dirigida a “Estimado Inquilino”, firmada por Emma Jurado Dpto. de Cobranza, ambas comunicaciones expedidas por HYPER JUMBO.
-Siete planillas de depósitos bancarios del Banco Plaza y que rielan a los folios 159 al 165 del cuaderno principal.
-Siete planillas de depósitos bancarios y una consignada en copia correspondientes al Banco Bancaribe y que rielan a los folios 166 al 173 del cuaderno principal del expediente.
-Seis planillas de depósitos bancarios del Banco Mercantil y que rielan a los folios 174 al 179 del cuaderno principal del expediente.


Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho de la siguiente manera:
La parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable de los autos y de las siguientes documentales:
1.- El contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha: 09 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 05, Tomo 67 y que fue consignado con el escrito libelar.
2.- El documento de condominio acompañado a la demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2.007, registrado bajo el Nº 49, folios 380 al 443, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
3.- Copias de las facturas Nros. 9366, 9613, 9812 y 10052 expedidas por INVERSIONES 0220, C.A a favor de ISAS C.A., de fechas 01/07/2007, 01/07/2007, 01/09/2007 y 01/10/2007 respectivamente, con las cuales pretende probar que la demandada venia realizando los pagos tal como estaba establecido en el contrato de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2.007.
4.-Las facturas de arrendamiento, condominio y servicios públicos consignadas con el escrito libelar y que rielan a los folios 135 al 193 del expediente, con las cuales pretende demostrar que no se encuentran en su poder por que no han sido pagadas por la demandada, y si dice que los pagó debe haberlo hecho de la forma preescrita en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
5.- En aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, solicitó al Tribunal el análisis de cada una de las planillas de depósitos bancarios presentados por la demandada, para que se compruebe la insolvencia de la demandada.
6.-Promovió como instrumentales, los planos arquitectónicos del Centro Comercial Hyper Jumbo y del que forman parte los tres (03) locales comerciales dados en arrendamiento, dichos planos se encuentran debidamente sellados y permisados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua de fecha 06 de abril de 1.999, permiso N° 99-028 y que fueron resellados 01 de diciembre de 2.005. Con estos instrumentos pretende probar que para la fecha de haberse expedido la permisología para construcción del Centro Comercial Hyper Jumbo, los locales arrendados se encontraban identificados con las siglas PA-31, PA-32 Y PA-33 y que la fecha en que fueron resellados específicamente el 01 de diciembre de 2.005 es anterior a la fecha de inicio del contrato, es decir, el 23 de diciembre de 2.005.
7.- Los planos arquitectónicos originales del Centro Comercial Hyper Jumbo sellados y permisados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua de fecha 06 de abril de 1.999, permiso N° 99-026 y que fueron modificados y según permiso N°02-026 de fecha 07 de octubre de 2.002 y resellados el 15 de diciembre de 2.006; manifestando además que para la fecha de protocolización del documento de condominio se acompañaron estos planos, como consta en el referido documento de condominio, y por ello al hacer el replanteamiento de los locales comerciales se modificó la nomenclatura de los mismos, sucediendo que el local N° 31 pasó a denominarse N° 30, el local N° 32 pasó a denominarse 31 y el local N° 33 pasó a denominarse 32.
8.- Manifestó que son los mismos locales que la demandada posee en arrendamiento y están integrados, no han sido mudados ni cambiados de lugar, están en el mismo sitio que cuando fueron construidos y en el mismo lugar que cuando le fueron dados en arrendamiento; por tales razones promovió una prueba de Experticia a los fines que se determine la identidad de los locales comerciales y que están integrados entre sí y que se encuentran bajo la efectiva posesión de la demandada.
9.- Promovió además la prueba de exhibición a los fines que se intimara a la demandada para que exhibiere en original las facturas que se acompañaron al libelo de la demanda y que rielan a los folios 22 y 23 del expediente.
10-Finalmente impugnó y desconoció las copias simples que la demandada consignó con el escrito de contestación cursantes a los folios 157, 158 y167 por haber sido opuestas en copias simples.
Por su parte la demandada promovió lo siguiente:

Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial el que se desprende de lo siguiente:

1.- El instrumento marcado “B” consignado por la actora en su escrito libelar, así como del documento de condominio y la confesión de la actora contenida en el libelo de la demanda.
2.- Las planillas de depósito bancario correspondientes a la cuenta corriente N° 01380009010091000548 del Banco Plaza cuyo y titular es la demandante, con las cuales pretende probar los pagos de los cánones arrendaticios relativos a los meses de noviembre de 2.007 a mayo de 2.008, señaladas con los número del 1 al 7 y que corren insertas a los folios 159 al 165 del expediente.
3.- La Planilla de depósito bancario correspondiente al Banco Plaza efectuado en la cuenta corriente de la demandante para probar el pago del mes de junio de 2.008, identificada con el N° 994804.
4.- Planillas de depósito bancario del Banco Caribe identificadas con los números del 1 al 6, donde se evidencian los depósitos hechos en favor de la cuenta corriente N° 0114-0207-69-204500027-6 cuyo titular es la empresa “…encargada de facturar y cobrar…” consignadas con el propósito de demostrar el pago de los servicios públicos del presente cuaderno principal; igualmente consignó marcada “2” planilla de depósito bancaria correspondiente a la cuenta corriente mencionada con la cual pretende probar el pago de los servicios públicos del mes de junio de 2.008 y que riela en el cuaderno de medidas del presente expediente.
5.- Planillas de depósito Bancario del Banco Mercantil identificadas con los números del 1 al 6, donde se evidencian los depósitos efectuados en favor de la cuenta corriente N° 0105-0132-61-113204978-4 cuyo titular es la empresa “…encargada de facturar y cobrar…” los gastos de condominio.
6.- Planilla de depósito bancario marcada “3” del Banco Mercantil correspondiente a la cuenta corriente mencionada supra para demostrar el pago del condominio del mes de junio de 2.008.
7.-Instrumento marcado “C” acompañado en copia simple al escrito de contestación de la demandada y que riela al folio 158 del cuaderno principal suscrito por la Gerente de Cobranza EMMA JURADO, con la cual pretende demostrar que estaba autorizada a efectuar los pagos mediante depósitos bancarios a las cuantas allí mencionadas.
8.- Instrumentos marcados “D” y “E” de fechas 06 de agosto de 2.004 y 29 de septiembre de 2.005 presentados en copias simples y que fueron promovidos en ocasión de la incidencia de oposición a la Medida de Secuestro, por lo que rielan a los folios 33 y 34 del cuaderno de medidas del presente expediente, con las cuales pretende demostrar las políticas de descuentos y a su vez que no existe un canon fijo mensual sobre los locales arrendados.
9.- Marcadas “1” y “2” comunicaciones presentadas en original al escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la Medida Cautelar de Secuestro y que rielan a los folios 35 y 36 del cuaderno de medidas; de fechas 07 de mayo de 2.007 y 02 de agosto de 2.007 suscritas por la Licenciada NORA J. PAZ M., Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo y dirigidas a: ISAS C.A, Belinda (PA-30-31-32), con las que pretende demostrar las políticas de descuento aprobadas por la Junta Directiva, lo que evidencia que no existe un canon fijo en la relación arrendaticia y que tal mecanismo “…despenaliza al inquilino de la mora en el pago…”, por cuanto la sanción en todo caso es la pérdida del descuento allí estipulado.
10.-Indicó que la actora se encuentra confesa al afirmar que en su escrito de promoción de pruebas deben ser analizadas todas y cada una de las planillas consignadas por la demandada, con lo cual evidentemente y a todas luces reconoce la existencia del pago.
11.- Invocó a su favor el contenido de los artículos 7, 14 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que “…cualquier estipulación o acuerdo que implique renuncia o menoscabo en los derechos del arrendatario, debe reputarse como nula…”, ya que el ajuste por actualización del canon pactado para los inmuebles exentos de regulación, deberá producirse cada vez que haya transcurrido un (01) año de la relación arrendaticia y que los intereses de mora causados por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento NO PODRAN SER SUPERIORES A LA TASA PASIVA promedio de las seis principales entidades financieras conforme a información que suministre el banco Central de Venezuela.
12.- Promovió la prueba de informes a los fines que se requiriera a las entidades bancarias Banco Plaza, Banco del Caribe y Banco Mercantil información relativa a las cuentas corrientes supra.
13.- .- Por último promovió la prueba de exhibición a los fines que se intimara a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A para que exhiba el documento que corre en copia simple al folio 158 del cuaderno principal del expediente, con lo que pretende demostrar que el proceder de su representada se encuentra ajustado a derecho.
II. DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO:

En fecha 25 de julio de 2.008 la parte demandada presentó se opuso a la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Tribunal el 17 de julio de 2.008 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose la incidencia correspondiente y cuya decisión riela a los folios del cuaderno de medidas del presente expediente.
III. THAEMA DECIDENDUM
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:
La parte actora sostiene que la demandada de autos no cumplió con los lineamientos establecidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 09 de junio de 2.006 inserto bajo el N° 05, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, mediante la cual se estableció el precio del canon de arrendamiento y el lugar de pago de dichos cánones el cual por tratarse de un documento privado autenticado que no fue impugnado por ninguna de las partes, este Juzgador le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código Procesal Civil. En ese sentido se determina que el argumento de la actora es válido al asegurar que la parte demandada tenía conocimiento de la manera cómo debía efectuar el pago del local arrendado, lo cual está expresado taxativamente en la cláusula segunda del referido documento contractual que establece lo siguiente:
“…SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO. LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA por concepto de canon de arrendamiento fijo mensual durante los primeros seis meses del presente contrato es la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.589.642,50), comenzando a pagarlo PARTIR DEL Dos (02) de Enero del (Sic) 2.007.El referido canon de arrendamiento es la base imponible y no tiene incluido el IVA, el cual deberá ser pagado por LA ARRENDATARIA por mandato legal. El canon de arrendamiento mensual será ajustado semestralmente tomando como base para el cálculo del ajuste correspondiente, el canon de arrendamiento mensual del semestre inmediatamente anterior y el resultante de aplicar el índice promedio de inflación, conocido también como Índice de Precios al Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, señalado en el boletín informativo que publica el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los seis (6) meses precedente a la fecha en que deba producirse el aumento. El canon de arrendamiento deberá ser cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes, con carácter obligatorio, en las oficinas de LA ARRENDADORA, en la dirección señalada en la cláusula Trigésima Primera del presente contrato. El monto correspondiente a las cantidades que se deban pagar por concepto del Impuesto al Valor Agregado IVA y/o las tasas que establezcan las autoridades competentes, así como cualquier tributo que el Estado establezca para gravar cánones de arrendamiento, serán por cuenta de LA ARRENDATARIA. PARÁGRAFO ÚNICO: LA ARRENDATARIA conoce que el local arrendado está exento de regulación de alquileres conforme lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de Diciembre de 1999, establecido en su artículo Cuarto, literal b….”.

La cláusula transcrita es clara al precisar donde y como debían efectuarse los pagos por parte de la arrendataria, y como bien mencionó en su defensa que la parte arrendadora demandante la autorizó para depositar los pagos tanto de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y condominio en las cuentas corrientes que aduce pertenecen a la actora; quien decide de seguidas pasa a analizar si tal argumentación es válida.
CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE: Como consecuencia de sus afirmaciones, corresponde probar a la demandante la existencia de la relación arrendaticia, donde se evidencien las obligaciones de cada una de las partes.
CARGA PROBATORIA DE LA DEMANDADA: La demandada de autos debe por su parte comprobar que se encontraba autorizada para realizar los pagos en las cuentas corrientes mencionadas en sus escritos de contestación a la demanda y de pruebas, como hecho extintivo de su obligación.
Como consecuencia de ello, se desprende que la controversia se limita al punto siguiente:
Que la demandada realizó los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, condominio y servicios públicos en las cuentas corrientes ya descritas, por encontrarse presuntamente autorizada por la demandante.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“(…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”

Al respecto, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo en razón del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta o no. Y así se establece.
Seguidamente pasa este Tribunal a analizar la naturaleza del convenio celebrado, del cual se observa que el mismo es un documento privado autenticado, que en tal carácter cursó en autos y que no fue objeto de impugnación, trayendo como consecuencia jurídico procesal que se den por plenamente comprobadas las correspondientes cláusulas que lo contienen.
La fecha de inicio de la relación contractual fue el 23 de diciembre de 2.005 por dos (02) años fijos, es decir, que el contrato finalizó el 23 de diciembre de 2.007, teniendo una prorroga legal de una año, es decir hasta el 24 de diciembre de 2.008.
En este sentido y visto que de los términos en que contestó la demanda la parte accionada se desprende que reconoció su condición de arrendataria del inmueble, así como la condición de arrendadora de la demandante, aunado el hecho de que los términos y condiciones del contrato quedaron plenamente demostrados por la no impugnación del mismo, se considera plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes y plenamente comprobado asimismo el hecho de encontrarse en curso la prórroga legal que de pleno derecho corresponde a la arrendataria.
La prórroga legal operó de pleno derecho en base a los términos establecidos en el artículo 38 de la ley inquilinaria, no obstante se observa que el día 18 de diciembre de 2.007, la actora notificó a la demandada a través de la actuación del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, para que comenzara la prórroga legal de un año, a computarse a partir del 23 de diciembre de 2.007 y que debía concluir el 24 de diciembre de 2.008 debiendo hacer entrega de los locales arrendados el 25 de diciembre de 2.008. Así se declara.
Determinada la naturaleza, pasa el Tribunal al análisis del contenido del contrato, determinando así que el argumento de la actora de que el pago debía efectuarse por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes y con carácter obligatorio en las oficinas de la arrendadora, está inserta en la cláusula segunda precedentemente transcrita, donde igualmente se acordó que el pago lo haría la arrendataria en las oficinas de la arrendadora en la dirección señalada en la cláusula trigésima primera del contrato, que señala: “…La de LA ARRENDADORA: Avenida Casanova Godoy, Sector Base Aragua, Centro Comercial Hyper Jumbo de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua…”
La representante de la demandada sostiene que la demandante la autorizó a depositar el pago de los cánones de arrendamiento, en la cuenta corriente que esta última mantiene en el Banco Plaza, así como el pago de los montos relativos a condominio y servicios públicos que alega haber hecho a favor de las empresas Administradora A-340, C.A. y Administradora A-940, C.A., en los Bancos BanCaribe y Mercantil respectivamente y que se encuentra solvente por haber hecho uso de este mecanismo de pago, como lo demuestran en las planillas de depósito bancario cursantes en los autos.
Para comprobar estos alegatos, la demandada, acompañó la copia simple de un documento de fecha 07 de marzo de 2.005, para hacerlo valer conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señalan las referidas cuentas bancarias.
La norma invocada es aplicable a las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes y que harán fe si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
La demandada alega que no fue impugnada, rechazada o desconocida por la parte demandante oportunamente, pretendiendo que se le de valor a un instrumento, contrariando al contenido y alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Si se promueve una copia fotostática de un documento privado, como es el caso de autos, ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiúdice, la copia fotostática es inadmisible y carece de valor probatorio alguno y así se declara.
Los instrumentos privados sólo podrán producirse en juicio en originales, y por tal motivo, las copias simples de ellas no tendrán valor alguno, no son oponibles ni están destinados a surtir efectos jurídicos. De tal manera que, salvo que la parte actora hubiere admitido expresamente que lo reconocía, caso que no ocurrió ni durante el trámite del juicio ni en la incidencia de oposición, menester resulta para este Juzgador desechar expresamente los documentos traídos por la demandada marcados “B” y “C” de fechas 02 de agosto de 2.007 y 07 de agosto de 2.005 respectivamente.
Se adminicula este medio con la prueba de exhibición promovida por la misma demandada y en la que se intimó a la parte actora a que exhibiera el original del documento mencionado marcado “C” y que riela en copia simple al folio 158 del expediente, en cuyo acto la demandante aseveró lo siguiente:
“… En primer lugar el documento cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal del presente expediente, es una copia simple, que esta dirigida presuntamente según se lee a: “Estimado Inquilino”, aparentemente es de fecha 07/03/2005, nuestra representada no exhibe ese documento en original porque no lo tiene en sus archivos. Tampoco lo exhibe porque si la parte demandada alega que le fue dirigido a ella y quiere hacerlo valer en este proceso judicial, pues debió consignarlo en original porque se trata de un documento privado. Si la demandada alega que mi representada se lo dirigió a ella, pues debe reposar el original en sus archivos y jamás en los nuestros, por estas razones no exhibimos el documento que se nos puso a la vista…”

Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Omissis“…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante…”omissis.

Por su parte, la demandada en el acto de evacuación de la prueba de exhibición del documento cursante al folio 158 manifestó:

“…Vista la exposición de la parte actora y por cuanto no acompaña a la misma ningún medio de prueba que fehacientemente demuestre que el documento de cuya exhibición se trata el presente acto no se encuentra en su poder, solicito del Tribunal en estricta aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como exacta del original la copia del documento presentado, otorgándosele todo valor probatorio, siendo carga de la parte cuya exhibición se pide presentar el documento original, la única forma de excepcionarse es demostrando que este no se halla en su poder, es por lo que pido se haga procedente los efectos contenidos en la norma señalada…”

En ese sentido, este Tribunal indica que la demandada y promovente de la prueba de exhibición objeto del presente análisis incurre en un error, al manifestar en el acto de exhibición, que la carga de probar que el documento mencionado se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario le corresponde a la parte actora; toda vez que es ella [la demandada y promovente] quien tiene el deber de demostrar en el curso del juicio, la presunción grave de que el documento a exhibirse se encuentra o ha estado alguna vez en poder de la parte demandante. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra de la interesada para hacer pesar sobre la requiriente, la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo.
Con relación a esto nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de julio de 2.000, cuyo Ponente es el Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz en el Juicio entre Ramón S. Reyes contra Corpoven S.A., manifestó lo siguiente:

“…El tercer requisito establecido en el citado Art. 436 del C.P.C., el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, ésta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte requerida…”

A tal efecto pasa este Tribunal a analizar si el documento cuya exhibición fuere solicitada emana de la parte contraria.
De la simple lectura del fotostato en mención se aprecia en el margen superior derecho, la fecha de emisión del mismo que es del 07 de marzo de 2.005; en el margen superior izquierdo se observa un logotipo y en él se lee “…HYPER JUMBO…”; dicho documento esta dirigido a: “…Estimado Inquilino…” , y en el cuerpo del referido documento se lee “…Por medio de la presente le informamos los Bancos y números de cuentas donde pueden depositar los respectivos pagos concernientes a: omissis…”, y a continuación se detallan varios números de cuentas de diferentes bancos; dicha comunicación está firmada por “…EMMA JURADO, DPTO. DE COBRANZA…”.
Ahora bien, como se observa el referido documento no emana de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., ni de su Presidente ni tampoco de su Vicepresidente; y de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se desprende que la ciudadana identificada en el mismo como EMMA JURADO, guarde relación alguna o pertenezca a la Junta Directiva que conforma la mencionada Sociedad Mercantil y arrendadora de los locales comerciales in comento. Correspondía entonces a la parte demandada, demostrar certeramente a este Tribunal, la relación de unidad entre la ciudadana EMMA JURADO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., para poder responsabilizar o atribuir que dicha documental emana o emanó de la arrendadora.
En ese sentido mal podría este Tribunal, otorgar valor probatorio y en consecuencia tener como cierto el contenido de la copia que riela al folio 158 del expediente, por cuanto no logró la demandada, demostrar que dicho documento ha estado o se halla en poder de la requirente, ni mucho menos que provino de ella. Y así se declara.
Por otra parte la actora en su oportunidad correspondiente, promovió la prueba de exhibición con la finalidad que la demandada presentara en original las facturas que rielan en copia simples a los folios 23 y 24 del expediente; y cuyo acto se verificó el día 08 de agosto de 2.008 tal y como se aprecia en el acta que riela a los folios 225 y 226 del mismo.
En dicho acto una vez indicado el documento cuya exhibición se solicitó, la parte demandada manifestó lo siguiente:
“… Vistas las facturas presentadas en copias simples emitidas a nombre de mi representada sobre los locales PA-31, PA-32 y PA-33 del Centro Comercial Hyper Jumbo, manifiesto a este Tribunal que las mismas reposan en original en los archivos de mi representada y son demostrativas del estado de solvencia en el cual se encuentra mi representada por concepto de cánones de arrendamiento…”

Por consiguiente, este Tribunal otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto el contenido de las copias simples que rielan a los folios 23 y 24 del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte requiriente indicó expresamente que los originales se encuentran en su poder y que son además demostrativas del estado de solvencia de la arrendataria.
En ese sentido, quien decide manifiesta que tal declaración hecha por la demandada, contribuye a ilustrar que el alegato esgrimido por la demandante es certero, cuando al aseverar que la arrendataria tenía conocimiento pleno de cómo debían realizarse los pagos por concepto de arrendamiento, condominio y servicios públicos y que los mismos se venían realizando de esta manera hasta el 01 de octubre de 2.007, tal y como se aprecia en la última de estas facturas consignadas y suficientemente reconocidas por la demandada. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.
Con relación a la prueba de experticia practicada en el curso del juicio, quien decide pasa de seguidas a valorar la misma conforme las disposiciones del artículo 451 y siguientes ejusdem, previo las consideraciones siguientes.
Como se desprende de autos, la finalidad de la experticia practicada constituye el determinar que los tres locales comerciales ocupados por la demandada se encuentran integrados entres sí, que están bajo la efectiva posesión de la misma y que son los mismos que se determinan en los planos arquitectónicos del referido centro comercial.
Ahora bien, en el informe de experticia consignado en fecha 14 de agosto de 2.008 y que riela a los folios 232 al 242 del expediente, se concluyó con respecto al particular PRIMERO es decir “…La cabida de los tres locales integrados, es decir, el área total aproximada de su extensión…” se concluyó que: “…Una vez en sitio y realizada la medición de los tres (03) Locales, integrados en uno solo (debido a la inexistencia de paredes entre ellos). Se determinó que el área total es de: 103,54 metros cuadrados…”.
Al particular SEGUNDO referido a:
“…Que determinen su ubicación en el (Sic) los espacios físicos del CENTRO COMERCIAL HYPER JUMBO, auxiliándose en los Planos antes citados, es decir, que determinen que en los Planos originales debidamente sellados y permisados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua que son de fecha: 06 de abril de 1.999, Permiso N° 99-028, que fueron resellados el día 01 de diciembre de 2.005, se les numeró PA-31, PA-32 Y PA-33 y que en los Planos debidamente sellados y permisados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua que son de fecha 06 de abril de 1.999, Permiso N° 99-026, que fueron modificados según Permiso N° 02-026 de fecha 07 de octubre de 2.002, y fueron resellados el día 15 de diciembre de 2.006, que se acompañaron al Documento de Condominio, se les numeró PA-30, PA-31 Y PA-32…”

Concluyeron lo siguiente:

“…Luego de realizar la medición solicitada en el primer punto, se procedió a Ubicar (Sic) los tres (03) locales en el espacio físico del Centro Comercial Hyper Jumbo. Procedimos a cotejar los Planos que nos fueron entregados, el primero de fecha 06 de abril de 1999, con un resellado por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 01 de diciembre de 2005, y el segundo Plano de fecha 15 de diciembre de 2006. Ambos Planos con identificación AA4 (plano de Arquitectura N° 4). Pudimos observar en el sitio que los tres 03 Locales (Sic) señalados son exactamente los mismos en ambos Plano, debido a que mantienen los mismos linderos omissis…”



Con respecto al particular TERCERO referido a:

“…Que una vez practicadas estas diligencias, determinar los expertos si definitivamente esos son los tres locales objeto de este proceso y así lo hagan constar en su informe…”. Al que manifestaron lo siguiente: “…Debido a lo verificado en sitio, concluimos que los Locales (Sic) en cuestión son los mismos en ambos Planos (Sic) y su área total es de 103,54 mts2…”

Y por último el particular CUARTO referido a:

“…Que para la práctica de la experticia, se auxilien tanto del documento de condominio, así como de ambos planos arquitectónicos…”. Por lo que indicaron lo siguiente: “…Se anexa copia de los planos debidamente sellados y permisados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua que son de fecha: 06 de abril de 1.999, permiso N° 99-028, los que son de fecha: 06 de abril de 1.99, permiso 99-028, que fueron modificados según permiso N° 02-026 de echa 07 de octubre de 2.002, y fueron resellados el día 15 de diciembre de 2.006, resaltando los locales objeto de la experticia…”.

Ahora bien, tomando en consideración que la prueba de experticia debe ser valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, siguiendo las reglas lógicas y de sentido común; quien decide considera que los expertos que practicaron la experticia parcialmente transcrita precedentemente, se encuentran suficientemente facultados para emitir opinión con relación a los particulares contenidos en el informe presentado, en el sentido que ilustran a este Juzgador a manifestar que los locales comerciales que figuran con la numeración y siglas PA-31, PA-32 y PA-33 en el contrato de arrendamiento que riela a los folios del expediente, son los mismos que se encontraban en posesión de la parte demandada al momento que fue acordada la medida de secuestro motivo de la presente incidencia, es decir, los locales comerciales identificados con los números y letras PA-30, PA-31 y PA-32, tal como se evidencia de las reproducciones fotográficas consignadas con el mencionado informe de experticia.
Por otra parte y con relación a los planos arquitectónicos consignados con el informe supra tomados por los expertos para la realización de la experticia y que inicialmente fueron consignados en original por la parte demandante, se evidencia que efectivamente y tal y como lo señalaron los expertos en el particular segundo del referido informe “…Pudimos observar en el sitio que los tres 03 locales señalados son exactamente los mismos en ambos planos, debido a que mantienen los mismos linderos…” omissis., los planos presentados pertenecen al Centro Comercial Hyper Jumbo lo cual ratifica una vez mas que la distribución de los locales comerciales es la misma y que lo que ha variado con relación al contrato de arrendamiento en todo caso, es la nomenclatura con la que a partir de la protocolización del documento de condominio se instauró en el Centro Comercial Hyper Jumbo. De esta manera quien decide, se acoge al criterio expresado por los expertos que practicaron la referida experticia al afirmar que los locales comerciales sometidos al examen pericial, son los mismos locales descritos en el contrato de arrendamiento supra, en consecuencia son los mismos locales que se encontraban en posesión de la demandada y que son los mismos locales que fueron sometidos a la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; a tal efecto, lo que verdaderamente ocurrió fue un cambio de la nomenclatura y no del espacio físico del Centro Comercial. Así se declara.
El artículo 1.159 del Código Civil preceptúa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De tal suerte que en materia contractual, rige el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley.
Asimismo, el artículo 1.264 eiusdem, es claro al precisar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que este Tribunal observa que en la cláusula segunda las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría mediante mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes y con carácter obligatorio en las oficinas de la arrendadora.
Por estas razones deduce este sentenciador, que la demandada no logró demostrar fehacientemente que se encontraba plenamente autorizada para pagar mediante depósitos bancarios los montos de los cánones de arrendamiento, condominio y servicios públicos de un modo distinto al convenido contractualmente, que era en las oficinas de la arrendadora, verbigracia la demandante no la facultó para depositar esos pagos en las cuentas bancarias antes aludidas y por consiguiente este Tribunal, arriba a la conclusión que tales depósitos no producen el efecto liberatorio alegado por la demandada, haciéndose de tal modo inoficioso entrar al análisis de las planillas de depósito bancario promovidas por ella para comprobar el estado de solvencia que alegó en su contestación a la demanda. En tal virtud, queda demostrada así la insolvencia de la arrendataria. Así se decide.
Asimismo, queda demostrado el alegato de la actora, que el canon de arrendamiento pactado en el contrato que fue de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 8.296.106,oo) fue incrementado en los meses respectivos, en atención al contenido de la cláusula segunda, que previó el ajuste semestral y que actualmente el canon vigente es de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.16.195,87) que comprende el monto del canon y el 9% del impuesto al valor agregado (IVA) por haberse contemplado en el contrato un aumento del cincuenta por ciento (50%) en el canon de arrendamiento, durante el año de prórroga.
En relación al planteamiento de la parte demandada relativo a que la parte actora, en su condición de depositaria judicial de los locales comerciales objeto del litigio, se extralimitó en sus deberes y derechos y sin que mediara autorización alguna por parte de este Tribunal, dio en arrendamiento a un tercero dichos bienes inmuebles, con el agravante que dentro de ellos se encontraba mobiliario y enseres de su propiedad, este sentenciador, vistos los argumentos expuestos por la demandante y la aceptación expresa que, ciertamente arrendó los inmuebles, para decidir, observa:
Que al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, designó como depositaria a la representante judicial de la parte actora, poniéndola en posesión de los bienes objeto del litigio, como se hizo constar en el acta levantada en fecha 30 de julio de 2.008.
La actora adujo que la ley no prohíbe expresamente que el depositario pueda dar en arrendamiento los bienes litigiosos, que ello constituye en acto de simple administración que no afecta los intereses de la parte demandada y que la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los bienes, le garantiza las secuelas del proceso; que además su representada está obligada a conservar los bienes, darles el adecuado mantenimiento y que de no arrendarlos, estaría incumpliendo los deberes que le imponen el Documento de Condominio y su reglamento, también por el deterioro que puedan sufrir y por el daño patrimonial que le ocasiona por la falta de ingresos.
El articulo 12 de la Ley de Depósito judicial prevé que el depositario judicial está obligado a proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta dentro de los seis primeros días de cada mes mediante escrito que se agregará a los autos.
Pero si bien es cierto que la ley no impide al depositario judicial la ejecución de actos de simple administración, mediando la circunstancia que el propietario es a la vez el depositario designado por el órgano jurisdiccional, encontrándose garantizadas plenamente las resultas del proceso con la afectación del bien objeto del litigio; no obstante, con el objeto de evitar el enriquecimiento sin causa de la parte demandante, resulta necesario condenar a la parte demandada a pagar los montos de las obligaciones demandadas, hasta el día en que la parte actora celebró un nuevo contrato de arrendamiento y así se establece.
Por consiguiente, analizado el contenido del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, el día 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 84, Tomo 138 y por cuanto se observa que las partes acordaron que el término del contrato comenzaría a partir del día 01 de octubre de 2.008, deberá condenarse a la parte demandada al pago de las obligaciones suscritas en el contrato que originó la presente causa, hasta el día 30 de septiembre de 2.008.
Como efecto, resulta procedente declarar entonces la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha: 09 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 05, Tomo 67 y en consecuencia extinguidas las obligaciones contraídas.
En igual sentido debe condenarse a la demandada de autos a efectuar la entrega inmediata del inmueble que el fue dado en arrendamiento así como también al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, que suman en total la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.120.173,34). Con respecto a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008 serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene.
Asimismo resulta procedente condenar a la demandada al pago de los gastos por condominio que hacen un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.608,28) por concepto de condominio de los meses insolutos de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008; los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008 serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene.
Igualmente se hace necesario condenar a la demandada al pago de los servicios públicos SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.7.627,19) por concepto de servicios públicos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, así como los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008, éstos tres últimos serán calculados por experticia complementaria de este fallo.
Seguidamente pasa a emitir pronunciamiento este Tribunal en cuanto a la pretensión de la parte actora de que se condene a la demandada al pago de la indemnización por el retardo en el pago de los cánones arrendaticios, con vista al acuerdo bilateral de establecer una penalidad del diez por ciento (10%) diario sobre el canon mensual.
Sobre el particular, analizado el contenido de la norma del literal c) del artículo 8 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, aprecia quien sentencia que el legislador previó la posibilidad que las partes concertaran la inclusión de una cláusula de valor sancionatoria en virtud del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato, que no guarda relación ni quebranta la norma regulatoria de orden público que hizo el Legislador del pago de los intereses de mora originados por el retardo en el pago de la pensión arrendaticia. Por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, se hace imperioso condenar a la demandada al pago de las cantidades demandadas por concepto de indemnización, hasta el día 30 de septiembre de 2.008, y a estos fines ordena practicar experticia complementaria del presente fallo y así se resuelve.






V. DISPOSITIVA

En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil ISAS, C.A., ambas identificadas en autos.
SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha: 09 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 05, Tomo 67.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil ISAS, C.A., a:
1) Entregar a la parte actora el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por tres (03) locales comerciales identificados con las letras y números PA-31, PA-32 y PA-33 (actualmente identificados como PA-30, PA-31 y PA-32) ubicados en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, avenida Fuerzas Aéreas cruce con avenida José Casanova Godoy de esta ciudad, con un área aproximada de ciento un metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (101,90 Mts2) con todas sus anexidades, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, incluido el servicio eléctrico de 440 voltios y aire acondicionado central; libres de personas y bienes, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura; solvente en el pago de los servicios públicos y condominio.
2) A pagar CIENTO VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.120.173,34) por los cánones de arrendamiento insolutos de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, agosto y septiembre de 2.008.
3) A pagar la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.608,28) por concepto de gastos de condominio por los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, así como los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008.
4) A pagar la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.7.627,19) por concepto de servicios públicos de los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, así como los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008.
5) A pagar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs.1.248.093,72) por indemnización por retardo en el pago del canon a razón del 10% diario sobre el monto mensual devengado, desde el día 01 de noviembre de 2.007 hasta el día 30 de septiembre de 2.008.