REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (28) de Enero de dos mil nueve (2009)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004635
DEMANDANTEA: ARTURO JOSE MADURO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.026.160.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OLIVER JESUS MEJIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 112.144.
DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, creada mediante ordenanza de fecha 07 de septiembre de 2005, emanada del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, ordinal 0074 de fecha 11 de octubre de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el abogado OLIVER MEJIAS actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO MADURO contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, siendo distribuida al Juzgado Décimo Noveno de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para su sustanciación, correspondiéndole al mismo previo sorteo de ley, la celebración de al Audiencia Preliminar, la cual se inicio en fecha 18 de diciembre de 2008, y así se evidencia del acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 51 de las actas procesales, en dicha acta el Juez Mediador dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del presente expediente a un Tribunal de juicio, toda vez que la demandada le son aplicables los privilegios y prerrogativas del estado.
Distribuido el presente expediente a este Tribunal, quien decide se pronuncia con relación a la notificación de la demandada en el presente procedimiento, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En este sentido, como se señalo precedentemente el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando en consecuencia, la notificación de la parte demandada INSTITUTO METROPOLITANO DEL PATRIMONIO DE CARACAS, en la persona del ciudadano José Miguel Menéndez Tanneunbau, en su carácter de PRESIDENTE, y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Asimismo, la Sala Politico Administrativa del máximo Tribunal desarrollo el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, cuando estableció:
“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
El caso de marras, se refiere a un juicio de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano ARTURO JOSÉ MADURO VÁSQUEZ contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, instituto que se encuentra adscrito a la Alcaldía Metropolitana como se señaló anteriormente. Ahora bien, como se observa de autos, el Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, al momento de admitir la demanda emplazo al INSTITUTO METROPOLITANO DEL PATRIMONIO DE CARACAS, y ordeno la notificación en la persona de su PRESIDENTE ciudadano JOSE MIGUEL MENENDEZ TANNENBAU, y la del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBETADOR, cuando lo correcto era admitir la demanda contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, en la persona de su PRESIDENTE ciudadano JOSE MIGUEL MENENDEZ TANNENBAU, como lo indico la parte actora en el libelo y en el escrito de subsanación de fecha 26 de septiembre de 2008 que corre inserto desde el folio 21 al 26 de las actas procesales, y ordenar la notificación del SINDICO PROCURADOR METROPOLITANO y del ALCALDE METROPOLITANO, en los términos previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, es una persona jurídica con personalidad propia y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Metropolitana con autonomía financiera, administrativa y funcional, y que está adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, más no a la Alcaldía del Municipio Libertador, por lo que no ha debido ordenarse la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador como ocurrió en el presente caso.
Conforme a todo lo expuesto, se observa que efectivamente la litis no se constituyó en el presente procedimiento con el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, como lo indicó la parte actora en libelo y las notificaciones del SINDICO PROCURADOR METROPOLITANO Y DEL ALCALDE METROPOLITANO, no se realizaron, razón por la cual, considera este Tribunal que hay un vicio directo que afecta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en el presente procedimiento, por lo que conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que se pronuncie sobre lo conducente en el presente expediente, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se decide.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA
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