REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de enero de 2009
Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-S-2007-1746


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: JOSE SOLANO MONTESINOS CORONEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.919.303.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA GOMEZ, PATRICIA GIMENEZ y MAGHLY KARINA QUERO CEQUEA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 27.140, 65.623 Y 49.424 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEON, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZALEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRIGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOVA, JOSE MARTINEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACON, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.533 Y 40.982 respectivamente.-


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE SOLANO MONTESINOS CORONEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.919.303, en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-, mediante la cual solicita la Calificación de su Despido, Reenganche y Pago De Salarios Caídos. Escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de junio de 2007, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 2 de la pieza Principal de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 25 de junio de 2007, emanado del Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 5 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a ese Juzgado (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 02 de junio de 2008 que cursa al folio 44 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 23 de julio de 2008, que cursa al folio 257 (de la Primera Pieza) se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de enero de 2009, siendo diferido por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, pronunciándose en forma oral en fecha 20 de enero de 2009. En tal sentido, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
De la Parte Actora:

Alega la parte accionante en su escrito de solicitud que en fecha 01 de abril de 1993, ingresó a prestar servicios personales a la demandada Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo su último cargo el de Analista Integral de Pago, realizando sus funciones en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm; que el último salario mensual que devengó fue por la suma de Bs. 2.200.000,00; hasta que en fecha 19 de junio de 2007, fue despedido por el Gerente de Pagos de la demandada sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justifique su despido, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado, como consecuencia de ello se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

De la Demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se exponen: en primer lugar, alegó como punto previo la falta de jurisdicción, en virtud de que para el momento en que el actor fue despedido, estaba vigente la inamovilidad laboral especial por Decreto del Ejecutivo Nacional para todos los trabajadores del sector público y privado. En segundo lugar, en caso de que este Tribunal confirme su Jurisdicción, niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido en forma injustificada y por el contrario sostiene que el actor incurrió en causal justificada de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa al literal “i)- incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, en virtud de que el demandante a la hora de realizar las facturaciones de los proveedores y contratistas de la demandada, realizó las facturas sin la correcta aplicación de las normas y procedimientos establecidos por el SENIAT, ya que no le colocó el IVA a dichas facturas, lo que ocasionó perdidas materiales cuantiosas a la demandada en su patrimonio. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente solicitud en todas y cada una de sus partes, por cuanto el actor fue despedido en forma justificada.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), que fue admitida la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado por el demandante, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, los mismos quedan fuera del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, y de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, así como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la procedencia o no de la falta de jurisdicción alegada por la demandada en su escrito de contestación al fondo; y, en segundo lugar, toca a este Juzgador establecer la naturaleza de la ocurrencia del despido esto es, si fue en forma justificada, y en caso contrario el correspondiente reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos dejaos de percibir durante todo el procedimiento de calificación de despido. Así se Establece.-

VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).


Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explana, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por el accionante, al capítulo I de su escrito de pruebas invocó “el Mérito favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora (ver folios 253 y 254, ambos inclusive de la pieza principal), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

1)- Cursa a los folios 78 al 105, ambos inclusive del expediente, en copias simples; Manual de Procedimientos corporativos SAP, Registro de Obligaciones de Pago. Con relación a dichas documentales las misma se trata de manuales de procedimientos de la demandada, las cuales a criterio de este Juzgador se tratan de documentos emanados de órganos administrativos de la demandada como normativa interna de la misma, y en virtud de que fue reconocido por ambas en la oportunidad de la audiencia en cuanto a su aplicación, se le confiere valor probatorio. Así se Decide.-

2)- En copia simple participación del despido que hiciera la demandada al actor por haber incurrido en causal justificada de despido y cartas dirigida por el actor junto con otros trabajadores a la demandada con motivo de su despido (folio 77 de la pieza Principal). De la documental antes señalada se tiene que la accionada le participó al accionante el despido del cual fue objeto basándose en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, otorgándole pleno valor a la misma. Así se Establece.-

3)- En copias simples memorandum emanado de la demandada y dirigido a su gerencia de finanzas con motivo de pago de proveedores y contratistas (folios 114 al 116, ambos inclusive de la pieza principal). La cual no aporta nada a lo debatido en autos, puesto que no dimana ningún elemento nuevo de convicción que esté destinado a la resolución de la presente causa, por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

4)- Cursa a los folios 117 al 151, ambos inclusive de la pieza principal, Manual relativo a la Impresión de Facturas y Otros documentos emanado del SENIAT. Las cuales a criterio de este Juzgador constituyen las copias simples de un documento público administrativo, sin embargo por tratarse de una resolución de carácter normativo la misma a tenor de lo previsto en el artículo 02 del Código Civil, se rige bajo el principio de prueba judicial puesto versa sobre derecho (aplicación de normas de procedimiento de facturación) y no sobre hechos, y en consecuencia esta exenta del régimen de control y contradicción de la prueba, en virtud del principio Iura Novit Curia. No obstante este Juzgador la tomará en cuenta a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación. Así se Establece.-

5)- Riela a los folios 152 al 191, ambos inclusive de la pieza principal, en copias simples Manual de Procedimientos Corporativos SAP, Registro de Obligaciones de Pago de la demandada; Carta dirigida por el actor a la gerencia de finanzas de la demandada y Memorándum emanado de la demandada. Con respecto a estas documentales las mismas no aportan anda a lo debatido en autos. De forma que se desestima su valoración. Así se Establece.-

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos peticionada por el demandante en su escrito de pruebas la misma versa sobre instrumentos que no aportan nada a lo debatido de autos por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

En cuanto a la prueba testimonial peticionada por el actor en la parte infine de su escrito de pruebas, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio el promovente no trajo testigo alguno. Por lo tanto se tiene como desierto el mismo. Así se Establece.-

Pruebas de la Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la accionada en la oportunidad de promover de prueba, al Capítulo I de su escrito promocional, invocaron el Mérito favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de de la demandada (ver folios 255 y 256, ambos inclusive de la pieza principal), declaró inadmisible su solicitud. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Igualmente la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Riela a los folios 07 al 18, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01, Planillas de SAP emitidas por computadora y comprobante de participación de despido. Las cuales no están suscritas por la contraparte y no se evidencia de ellas ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido, ni la citada participación de despido aporta nada a lo debatido de forma que se desechan las mismas. Así se Establece.-

2)- Corre inserto a los folios 19 al 44, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01, Manuales internos de la demandada correspondiente a los procedimientos de recepción, registro y aprobación de documentos de pagos a proveedores y contratistas e investigación realizada por el Departamento de Control de Perdidas de la Gerencia Metropolitana de la Demandada. Las cuales a criterio de este Juzgador se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 del referido texto adjetivo procesal, evidenciándose de las mismas que era obligación de todos los encargados de facturación, el emitir las facturas conforme a las pautas establecidas en el SENIAT, y que el demandante durante las investigaciones que se le había realizado reconoció haber realizado facturas sin las debidas pautas para la emisión de las mismas en cuanto a que no se le incluyó las deducciones del Impuesto al Valor Agregado IVA. Así se Establece.-

3)- Riela a los folios 45 al 109 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01, documentales relativas al registro mercantil de empresas terceras, comprobantes de revisión de pagos y relaciones de pagos. Las cuales a criterio de este Juzgador no aportan nada a lo debatido en autos. Por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

4)- Corre inserto a los folios 02 al 272 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02, y de los folios 02 al 361, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 03, en copias simples facturas de proveedores y clientes de la demandada. Las cuales a criterio de este Juzgador no aportan nada a lo debatido en la presente litis. De forma que, se desestima su valoración. Así se Decide.-

En cuanto a la prueba de informes peticionada por la demandada en su escrito de pruebas, aun cuando no constan las resultas de las mismas. A citerior de este Juzgador no aporta nada a lo debatido en autos por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), señaló como defensa previa la falta de jurisdicción en virtud de que para la fecha en que fue despedido el accionante, estaba vigente la inamovilidad laboral especial por Decreto del Ejecutivo Nacional. Al respecto, cabe destacar que se desprende de la planilla de solicitud de calificación del despido y de lo depuesto por el actor en la audiencia, que devengaba como salario mensual para el momento en que fue despedido en fecha 19 de junio de 2007, la suma de Bs. 2.200.000,00, (actualmente Bs. F. 2.200,00.), y considerando que para el 01 de mayo del año 2007, fue decretado por el Ejecutivo Nacional que el salario mínimo urbano sería la cantidad de Bs. 614.790,00, debe en todo caso recordar este Juzgador que la inamovilidad por Decreto del Ejecutivo Nacional solamente ampara a aquellos trabajadores que devenguen menos de los tres (3) salarios mínimos urbanos, y dado que el accionante para el momento en que es despedido tenía un salario superior a los tres salario mínimos urbanos, no estaba amparado por la inmovilidad laboral especial por Decreto del Ejecutivo Nacional. De forma que se declara sin lugar la falta de jurisdicción propuesto por la demandada como defensa previa en su escrito de contestación al fondo. Así se Decide.-

Por otro lado, en cuanto a la ocurrencia del despido, la demandada negó y rechazo que este haya ocurrido en forma injustificada, ya que a su decir, el accionante había incurrido en causal de despido de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al literal “i)- incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, en virtud de que el demandante a la hora de realizar las facturaciones de los proveedores y contratistas de la demandada, realizó las facturas sin la correcta aplicación de las normas y procedimientos establecidos por el SENIAT, ya que no le colocó el IVA a dichas facturas, lo que ocasionó perdidas materiales cuantiosas a la demandada en su patrimonio. En tal sentido resulta realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la ocurrencia del despido, a los efectos de demostrar la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2006, caso WILLIANS SOSA, Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.

Por tal motivo, al ser la negativa del despido en formas pura y simple un hecho negativo absoluto exento de ser rebatido por quien lo aduce, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada debe en todo caso probar en cuales de las causales ha incurrido. En tal sentido, se observa de los Manuales Internos de la demandada correspondiente a los Procedimientos de Recepción, Registro y Aprobación de Documentos de Pagos a Proveedores y Contratistas; así como del Informe de la declaración de investigación realizada por el Departamento de Control de Perdidas de la Gerencia Metropolitana de la Demandada, valoradas previamente, donde se dejó establecido: (i).- en primer lugar, las facturas de pagos a proveedores y clientes de la demandada debían realizarce conforme a las pautas establecidas en el SENIAT; (ii).- El demandante tenía conocimiento y la pericia para saber que debían emitirse dichas facturas con las respectivas cargas fiscales, especialmente con la aplicación de el Impuesto al Valor Agregado IVA; (iii).- que el demandante durante las investigaciones que se le había realizado reconoció haber realizado facturas sin las debidas pautas para la emisión de las mismas en cuanto a que no se le incluyó las deducciones del Impuesto al Valor Agregado IVA. Así se Decide.-


Asimismo, se desprende del Manual de Procedimientos para la Recepción, Registro y Aprobación de Documentos de Pago a Proveedores y Contratistas (folios 09 al 04, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro, 01) valorados previamente, en el particular 3.4, que “los documentos relacionados con pagos a proveedores y contratistas deben cumplir con todos los requisitos internos, así como los exigidos por el SENIAT”. Situación que igualmente se encuentra contenida en el manual dictado al efecto por el SENIAT. Por otra parte, durante la audiencia oral de juicio, el ciudadano Juez de este Tribunal procedió a interrogar al actor presente en la audiencia con respecto a si tenía conocimiento de que en las facturas de pago debía estar reflejado el IVA, quien señalo que lo hacía en unas facturas y en otras no. Ante esta situación considera este Juzgador que la parte actora efectivamente incurrió en una causal de despido puesto que su actividad imprudente ocasionó pérdidas patrimoniales a la demandada. Y tomando en consideración de que se trata de una empresa del Estado, que es la principal fuente de ingresos de la economía venezolana, es evidente que los perjuicio que pueda ocasionársele afectaría no solo a los particulares y directivos a cargo de ella sino al colectivo en general que es quien recibe a modo de inversión en la economía interna, los principales beneficios que esta produce de forma que se declara que en el presente caso el trabajador fue despedido en forma justificada por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE SOLANO MONTESINOS CORONEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.919.303 en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañando copia certificada de la misma. Dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2009. Años 198° y 149°




Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,

ABOG. TOMAS MEJIAS EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-S-2007-1746
Ldjc