REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 08-15378
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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PARTES: ANDRES OSCAR GONZALEZ DE RIANCHO PEREZ y ROMELIA ANDREA SPOSITO DE GONZALEZ DE RIANCHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.937.425 y V-4.882.722, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALI RAMON LUGO RIOS, titular de la cédula de identidad Número V-11.998.635 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Número 101.174, y del mismo domicilio.-
- I -
En fecha CUATRO (04) de NIVIEMBRE de 2008, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: ANDRES OSCAR GONZALEZ DE RIANCHO PEREZ y ROMELIA ANDREA SPOSITO DE GONZALEZ DE RIANCHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.937.425 y V-4.882.722, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado ALI RAMON LUGO RIOS, titular de la cédula de identidad Número V-11.998.635 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Número 101.174, y del mismo domicilio; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon DOS (02) hijas, de nombres: ADRIANA CAROLINA GONZALEZ DE RIANCHO SPOSITO y CAROLINA ANDREA GONZALEZ DE RIANCHO SPOSITO; ambas mayores de edad, tal y como se evidencia de las respectiva copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, consignadas y cursantes al Folio: CUATRO (04) de la solicitud. Igualmente, manifestaron que adquirieron ciertos bienes muebles e inmuebles, los cuales serán liquidados de mutuo acuerdo, una vez dictada la sentencia definitiva de Divorcio.
Admitida la Solicitud en fecha DIECIOCHO (19) de NOVIEMBRE de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MORENO, Alguacil Titular de éste Despacho en fecha VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE del 2008; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: ANDRES OSCAR GONZALEZ DE RIANCHO PEREZ y ROMELIA ANDREA SPOSITO DE GONZALEZ DE RIANCHO, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
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-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: ANDRES OSCAR GONZALEZ DE RIANCHO PEREZ y ROMELIA ANDREA SPOSITO DE GONZALEZ DE RIANCHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.937.425 y V-4.882.722, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron en fecha VEINTICUATRO (24) de AGOSTO de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio José de Sucre del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Número 172, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados durante el año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978); Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: TRES (03) de la presente Solicitud.
En cuanto a las DOS (02) hijas procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que AMBAS SON MAYORES DE EDAD.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En Cagua, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSARIO MENDOZA ARMAS
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09:25 A.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSARIO MENDOZA ARMAS
Expediente Nº 08-15378
EPT/rma/lsm
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