REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 05-12685

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

DEMANDANTE: YADIRA CECILIA LUQUE ORTA.

APODERADO JUDICIAL: FELIPE MARIN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.521.

DEMANDADOS: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ y MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS.


I


En fecha 30 de Mayo de 2.005, fue presentado ante este Tribunal libelo de demanda por la ciudadana YADIRA CECILIA LUQUE ORTA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 7.241.083, debidamente asistida del abogado FELIPE MARIN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.521 por FRAUDE PROCESAL contra los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ y MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogado la segunda de los nombrados, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.190.409 el primero y la segunda inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.509, ambos de este domicilio.
La demandante en su libelo de demanda presentado y cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“ …ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de demandar por Fraude Procesal con base a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ y a MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, (antes identificados) FRAUDE este producido en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES SE VENTILÓ POR ANTE EL juzgado de los municipios Sucre y José Angel lamas del estado Aragua, CON SEDE EN Cagua, lo cual detallaremos a continuación: ..omissis…PRIMERO: En fecha (11) once de noviembre de 2.003, el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, antes identificado, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAPRICORNIO, asistido por la abogado MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, igualmente antes identificada, me demandaron por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, expediente número 3.357-03 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, DEMANDA que llego a su final por SENTENCIA de fecha 21 de Marzo de 2.005, sobre el dictada en base a un convenimiento el cual fue homologado, convenimiento SUPUESTAMENTE FORJADO..omissis…SEGUNDO. La pretensión fue admitida por el Tribunal y DECRETO medida de Embargo Ejecutivo sobre un bien inmueble de mi propiedad, ..omissis…identificado en el libelo de la demanda y cuyos linderos y señales particulares las doy por reproducidas, hasta por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, que comprende el doble de la cantidad liquida demandada (Bs.1.982.195,oo) y las costas de Ley estimadas en la cantidad de Bs.594.048,00…omissis…TERCERO: En fecha 20 de Noviembre de 2.003, el TRIBUNAL EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, con sede en cagua, se trasladó y se constituyó, y llenas las formalidades de Ley y por señalamiento expreso de la parte actora declaro EMBARGO EJECUTIVO y la DESPOSESION JURIDICA del inmueble plenamente identificado en el Acta de Embargo, procediendo el Perito Avaluador a darle un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo) dejándolo en posesión del inmueble embargado.- Igualmente a solicitud de la parte actora, se acordó Oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del MUNICIPIO SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, se dejó cartel de Notificación a la puertas del inmueble…omissis…CUARTO: Se anexa identificado con la letra “D”, un supuesto escrito dirigido al ciudadano JUEZ DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, con sede en cagua, el cual no aparece firmado por EL JUEZ, LA SECRETARIA Y LA APODERADA DE LA DEMANDADA. QUINTO: Se anexa identificado con la letra “E”, un escrito a mano dirigido el ciudadano JUEZ DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, el cual aparece firmado por EL JUEZ Y LA SECRETARIA, no aparece firmado por LA APODERADA DE LA DEMANDA.- SEXTO: Se anexa identificado con la letra “G”, una diligencia estampada por la abogado MARIA SOLEDAD FERRO de VANEGAS, en fecha 27 de Octubre de 2.004, en la cual una vez que se identifico manifestó que actuaba con el carácter acreditado en los autos y expuso que consignaba una acta de Asamblea Notariada por ante la Notaría Pública de Cagua el 29 de Octubre de 2.003, inserta bajo el Nro. 29, Tomo 77, donde le otorgan FACULTADES ESPECIALES al ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ…omissis DE LA ACCIÓN INCURSA EN EL FRAUDE PROCESAL. Una vez narrados cronológicamente los hechos en el CAPITULO PRIMERO, procedemos a hilvanar los mismos para demostrar la perpetración del hecho ilícito, FRAUDE PROCESAL, para mejor interpretación y análisis, nos referiremos a ellos en la misma forma que fueron trascritos: PRIMERO: La demanda, ver anexo que se acompaña con la letra “A”, tiene fecha de recibido el (11) once de Noviembre de 2.003, como se evidencia en el folio Tres (3) de la misma, para esa fecha recibida NO CONSTA EN AUTO, que el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, tuviera facultades especiales para emprender acciones de esta naturaleza, es a partir del 27 de Octubre de 2.004 que consta en auto que según documento autenticado por ante la Notaría de Cagua, al LIC. JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, le dan facultades especiales, que a pesar de no ser abogado,..omissis..En el libelo el Actor JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, asistido por la abogado MARIA SOLEDAD FERRO de VANEGAS, ambos antes identificados, que se acompaña identificado con la letra “A”, describen textualmente cito…que la ciudadana en cuestión pague la deuda que presenta con el condominio. Deuda que asciende al 30 de Octubre de 2.003, a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (1.982.195,oo)…fin de la cita…-Igualmente describe…cito…Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.4.900.172,oo) CON CERO CENTIMOS…Fin de la Cita.- SEGUNDO.- En el ACTA DE EMBARGO practicada por el TRIBUNAL EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua …omissis..el Juez Ejecutor, una vez constituido y lleno los requisitos formales, señala (todo el encabezado escrito a maquina o a computadora supuestamente) cito..efectuó el correspondiente llamado de Ley en la dirección siguiente…Fin de la cita y continua la redacción del acta en forma manuscrita, donde describe textualmente los linderos y las características del inmueble como reza en el documento de adquisición; DECRETA EL EMBARGO EJECUTIVO y posteriormente el Perito Avaluador lo valoró en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (bs.15.000.000,oo), el Tribunal lo pone en posesión del inmueble embargado y a solicitud de la parte actora OFICIA al Registro Inmobiliario.- Causa extrañeza que el Perito Avaluador designado valore el inmueble en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo), sin haber visto y tener acceso al mismo y por lo tanto no estar en conocimiento del estado de mantenimiento y conservación del referido inmueble. El Acta que se acompaña identificado con la letra “C”, en su encabezamiento señala, Cito…en compañía de la ciudadana abogado MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, ..omissis…en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la parte actora…fin de la cita…- No consta en el acta, ni en el expediente que la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, SEA APODERADA JUDICIAL, sus actuaciones en la causa principal se limitaron a ASISTIR a la parte actora, LIC. JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, quien no se encontraba presente al momento de practicar la medida, en razón de que en el Acta no se menciona. En razón de lo descrito en el particular Segundo, el acto de embargo esta viciado y debe ser declarado NULO DE TODA NULIDAD. TERCERO.- Se acompaña identificado con la letra “D”, que NO CONSTA EN AUTOS, un supuesto convenimiento, redactado en forma manuscrita supuestamente por la ciudadana abogado MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, en su Oficina, al cual le haremos las siguientes acotaciones: 1.- Mi persona, YADIRA CECILIA LUQUE ORTA, antes identificada, declara asistida por el Abogado EDDY PEÑA, persona que no conozco ni de vista y trato y mucho menos comunicación.- En mi supuesta declaración RECONOZCO que adeudo la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (4.833.626) bolívares por concepto de condominio, LO QUE ES TOTALMENTE FALSO, cantidad muy diferente a lo plasmado en el libelo de demanda (Bs.1.982.195,oo).- 2.- el supuesto escrito contenido de un supuesto convenimiento, no tiene fecha de elaboración y aparece firmado por LA DEMANDADA y LA APODERADA DE LOS DEMANDATE, no aparece firmado ni por LA SECRETARIA ni por el supuesto APODERADO DE LA DEMANDADA, a pesar de aparecer indicado en el mismo. CUARTO: Se acompaña identificado con la letra “E”, que CONSTA EN AUTO, un supuesto convenimiento, redactado en forma manuscrita supuestamente por la ciudadana abogada MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, en su Oficina, al cual le haremos las siguientes acotaciones: 1.- El supuesto convenimiento se tiene que haber firmado en el RECINTO DEL TRIBUNAL, donde nunca asistí a firma dicho documento y supuestamente en una COPIA FOTOSTATICA del que se acompaño identificado con la letra “D”, al que le agregaron el inpreabogado del abogado EDDY PEÑA, le agregaron supuestamente la FIRMA DE LA SECRETARIA y adicionaron y señalaron al JUEZ, ya que aparece supuestamente su firma y el SELLO DEL TRIBUNAL. 2. Mi persona, YADIRA CECILIA LUQUE ORTA, antes identificada, declara asistida por el abogado EDDY PEÑA, persona que no conozco ni de vista y trato y mucho menos de comunicación.- En mi supuesta declaración RECONOZCO que adeudo la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS (4.833.626) bolívares por concepto de condominio, cantidad muy diferente a lo plasmado en el libelo de demanda (Bs.1.982.195,oo). En razón de lo descrito en el particular Tercero y Cuarto, el presunto convenimiento fue aparentemente FORJADO, involucrando en dicho forjamiento a FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, nos reservamos las acciones legales que consideremos pertinentes ejercer. En consideración a todo lo antes expuesto muy respetuosamente le solicitamos al Tribunal que ORDENE una averiguación POR LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS DESCRITOS. Ciudadano Juez, de los hechos narrados se desprende que la interposición del juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por la abogado MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, igualmente antes identificada, encuadra en los casos previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, definido como FRAUDE PROCESAL, que establece…”EL JUEZ DEBERA TOMAR DE OFICIO O A PETICION DE PARTE, TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS ESTABLECIDA EN LA LEY, TENDIENTES A PREVENIR O SANCINAR LAS FALTAS A LA LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO, LAS CONTRARIAS A LA ETICA PROFESIONAL, LA COLUSION Y EL FRAUDE PROCESAL, O CUALQUIER ACTO CONTRARIO A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA Y AL ESPETO QUE SE DEBEN LOS LITIGANTES”.. Se comete el FRAUDE PROCESAL, desde el mismo momento en que acompaña a la demanda por COBRO DE BOLIVARES, el supuesto convenimiento que consta en auto y que acompañamos identificado con la letra “E” que es un instrumento FORJADO. ..omissis..Utilizan los ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por la abogado MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, igualmente antes identificada, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, involucrando de ésta manera la Administración de Justicia en esta simulación, sorprendiendo la buena fe del Juzgado. …omissis…por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto resulta imposible un arreglo amistoso, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como a tal efecto demandamos por el Procedimiento Ordinario por FRAUDE PROCESAL a los ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, antes identificado y a la abogado MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, igualmente antes identificada, y se ORDENE LA NULIDAD DEL JUICIO QUE POR COBRO DE BOLIVARES se ventiló ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, y se deje sin efecto la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DECRETADO Y EJECUTADO…omissis…”.-

En fecha 13 de Junio de 2.005, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ y MARIA SOLEDAD FERRO DE VENEGAS, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Verificado todo lo relacionado en cuando a la citación ordenada a los demandados, en fecha 21 de Junio de 2.005 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada, abogado MARIA SOLEDAD FERRO DE VENEGAS y en fecha 27 de Junio de 2.007, compareció el otro co-demandado, ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, debidamente asistido de la abogado MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS a quien le otorgo poder apud acta, teniéndose en consecuencia citado de conformidad con las previsiones señaladas en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Que siendo la oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda, estos comparecieron en fecha 28 de Julio de 2.005, y consignaron constante de Ocho (8) folios útiles y tres (3) anexos, escrito de contestación de la demanda, en donde señalan entre otras cosas lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en lo hechos por ser estos falsos y plantear falsos supuestos que nunca existieron, y en el derecho por estar mal fundamentada la acción en normas legales que no le son aplicables, pretendiendo la demandante con esta acción, desvirtuar la circunstancia de que suscribió y firmó un convenimiento, donde se obligó a cancelar una serie de cuotas mensuales y consecutivas, y después de celebrado y homologado el mismo, sirviéndose del plazo convenido, y frenado su ejecución, ahora muy convenientemente pretende fabricar un supuesto fraude procesal, utilizando maliciosamente la estratagema de pretender fundamentar esta denuncia basada en una conducta asumida y consentida libremente por ella, quien suscribió el convenimiento y guardo absoluto silencio respecto a que no estuvo asistida de abogado e inclusive no apelo del auto que homologo el convenimiento, es mas, cumplió y canceló algunas de las cuotas convenidas en los términos expresados en dicho convenimiento: CONVALIDANDO ASÍ LA VALIDEZ DEL MISMO, alegando una serie de falsas y fabricadas circunstancias que no bastan para invalidar el referido convenimiento, lo que hace que esta demanda sea improcedente, temeraria, incongruente y ambigua…omissis…Rechazo, niego y contradigo, que en un juicio de COBRO DE BOLIVARES VENTILADO POR ANTE EL Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, se haya perpetrado un hecho ilícito o producido un FRAUDE PROCESAL, en principio porque tal fraude no existe, y en segundo lugar porque al parecer el abogado asistente de la parte demandante no se impuso correctamente del tipo de acción que se ventila ante ese Juzgado, la cual NO ES POR COBRO DE BOLIVARES; SINO UN PROCEDIMIENTO DE VIA EJECUTIVA, por morosidad de la ciudadana YADIRA CECILIA LUQUE ORTA…omissis…TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que en la causa signada con el número 3.357 ventilada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, llego a su final por sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.005, dictada en base al convenimiento SUPUESTAMENTE FORJADO, pues lo cierto es que la ciudadana YADIRA CECILIA LUQUE ORTA, de manera libre y espontánea sin coacción de ningún tipo propuso dicho convenimiento, y la forma de pago y tan cierto es esto que honro y cancelo las cuotas en el convenidas; todo lo cual consta en el referido expediente.- CUARTO: Niego, rechazo ya contradigo el hecho de que el embargo ejecutivo decretado en la referida causa y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Noviembre de 2.003, este viciado de nulidad, toda vez que la mencionada YADIRA CECILIA LUQUE ORTA, convalidó con su conducta cualquier irregularidad que pudo haber tenido tal acto ..omissis…QUINTO: Impugno en este acto la copia fotostática que anexa el demandante, marcada con la letra “D” donde aparecen espacios en blanco,..SEXO: Niego, rechazo y contradigo que el convenimiento que cursa en autos, en el mencionado expediente donde se ventila el procedimiento de VIA EJECUTIVA, no se haya firmado en el recinto del Tribunal, que se le haya agregado supuestamente la firma de la secretaria y adicionaran y señalaran al JUEZ, y que supuestamente aparece su firma y sello del Tribunal…omissis…SEPTIMO. Rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la demandante, de que la interposición del juicio de COBRO DE BOLIVARES ..omissis.. intentado por me representado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, bajo mi asistencia, encuadre en los casos previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, definido como FRAUDE PROCESAL, toda vez que los hechos y circunstancias narrados por la actora, no encuadran en los supuestos y requisitos de procedencia de la figura del fraude procesal, ..omissis… “.

Abierta la presente causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 10 de Octubre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es por FRAUDE PROCESAL, con fundamento legal en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.281 del Código Civil, 170 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y 11. Aduce la accionante entre otras cosas que:
“…omissis Demanda por Fraude Procesal con base a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ y a MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, (antes identificados) FRAUDE este producido en el juicio que por cobro de bolívares que se ventiló por ante el juzgado de los municipios sucre y José Angel lamas del estado Aragua…”
(….omissis…)

“……en base a un convenimiento el cual fue homologado, convenimiento supuestamente forjado…..”
(…..omissis…)

“Que en su supuesta declaración reconoce que adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (4.833.626) bolívares por concepto de condominio, lo que es totalmente falso, cantidad muy diferente a lo plasmado en el libelo de demanda (Bs.1.982.195,oo).- 2.- el supuesto escrito contenido de un supuesto convenimiento, no tiene fecha de elaboración y aparece firmado por la demandada y la apoderada del demandante no aparece firmado ni por la secretaria ni por el supuesto apoderado de la demandada, a pesar de aparecer indicado en el mismo”.
(…..omissis…)


“Acompaña identificado con la letra “E”, que consta en autos, un supuesto convenimiento, redactado en forma manuscrita supuestamente por la ciudadana abogada MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, en su Oficina, al cual le haremos las siguientes acotaciones: 1.- El supuesto convenimiento se tiene que haber firmado en el RECINTO DEL TRIBUNAL, donde nunca asistió a firma dicho documento y supuestamente en una copia fotostática del que se acompaño identificado con la letra “D”, al que le agregaron el inpreabogado del abogado EDDY PEÑA, le agregaron supuestamente la firma de la Secretaria y adicionaron y señalaron al Juez, ya que aparece supuestamente su firma y el sello del Tribunal. 2. Señala que ella, YADIRA CECILIA LUQUE ORTA, antes identificada, declara asistida por el abogado EDDY PEÑA, persona que no conozco ni de vista y trato y mucho menos de comunicación.- En mi supuesta declaración reconoce que adeudo la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS (4.833.626) bolívares por concepto de condominio, cantidad muy diferente a lo plasmado en el libelo de demanda (Bs.1.982.195,oo). En razón de lo descrito en el particular Tercero y Cuarto, el presunto convenimiento fue aparentemente forjado, involucrando en dicho forjamiento a funcionarios del poder judicial, reservándose las acciones legales que consideremos pertinentes ejercer”.
(…..omissis…)


“…. muy respetuosamente le solicita al Tribunal que ordene una averiguación por la gravedad de los hechos descritos”.
(…..omissis…)
(todas las negrillas y subrayado por este Juzgador)



En la oportunidad legal para que los demandados dieran contestación, estos comparecieron en forma oportuna y del escrito presentado a tal efecto señalan:
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en lo hechos por ser estos falsos y plantear falsos supuestos que nunca existieron, y en el derecho por estar mal fundamentada la acción en normas legales que no le son aplicables, pretendiendo la demandante con esta acción, desvirtuar la circunstancia de que suscribió y firmó un convenimiento, donde se obligó a cancelar una serie de cuotas mensuales y consecutivas, y después de celebrado y homologado el mismo, sirviéndose del plazo convenido, y frenado su ejecución, ahora muy convenientemente pretende fabricar un supuesto fraude procesal, utilizando maliciosamente la estratagema de pretender fundamentar esta denuncia basada en una conducta asumida y consentida libremente por ella, quien suscribió el convenimiento y guardo absoluto silencio respecto a que no estuvo asistida de abogado e inclusive no apelo del auto que homologo el convenimiento, es mas, cumplió y canceló algunas de las cuotas convenidas en los términos expresados en dicho convenimiento. Que convalido todo lo actuado y alegando una serie de falsas y fabricadas circunstancias que no bastan para invalidar el referido convenimiento, lo que hace que esta demanda sea improcedente, temerario, incongruente y ambiguo. Rechaza, niega y contradice, que en un juicio de Cobro de Bolívares ventilado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, se haya perpetrado un hecho ilícito o producido un Fraude Procesal, en principio porque tal fraude no existe, y en segundo lugar porque al parecer el abogado asistente de la parte demandante no se impuso correctamente del tipo de acción que se ventila ante ese Juzgado, la cual no es por Cobro de Bolívares, sino un procedimiento de Vía Ejecutiva, por morosidad de la ciudadana YADIRA CECILIA LUQUE ORTA. Niega, rechaza y contradice que en la causa signada con el número 3.357 ventilada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, llego a su final por sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.005, dictada en base al convenimiento supuestamente formado, pues lo cierto es que la ciudadana YADIRA CECILIA LUQUE ORTA, de manera libre y espontánea sin coacción de ningún tipo propuso dicho convenimiento, y la forma de pago y tan cierto es esto que honro y cancelo las cuotas en el convenidas, contradice el hecho de que el embargo ejecutivo decretado en la referida causa y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Noviembre de 2.003, este viciado de nulidad, toda vez que la mencionada YADIRA CECILIA LUQUE ORTA, convalidó con su conducta cualquier irregularidad que pudo haber tenido tal acto.Que niega, rechaza y contradice que el convenimiento que cursa en autos, en el mencionado expediente donde se ventila el procedimiento de vía ejecutiva, no se haya firmado en el recinto del Tribunal, que se le haya agregado supuestamente la firma de la secretaria y adicionaran y señalaran al juez, y que supuestamente aparece su firma y sello del Tribunal, que niega, rechaza y contradice de de que la interposición del juicio de cobro de bolívares intentado por me representado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, bajo su asistencia, encuadre en los casos previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, definido como Fraude Procesal, toda vez que los hechos y circunstancias narrados por la actora, no encuadran en los supuestos y requisitos de procedencia de la figura del fraude procesal”.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios (5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 ) del presente expediente, copias fotostáticas simples de las actuaciones correspondientes al expediente Nro.3357 contentivo del juicio que por VIA EJECUTIVA intentado por el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, supra identificado, en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Capricornio del Conjunto Residencial Codazzi, debidamente asistido de la abogado MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS contra la ciudadana YADIRA LUQUE ORTA, las mismas se desechan y no se valoran por cuanto las mismas fueron consignadas en copia fotostáticas simples, las cuales carecen de valor alguno.- Así se desechan y decide.
A los folios 43 al 152 del presente expediente, corre inserto en autos copia debidamente certificada correspondiente al expediente Nro. 03-3357 contentivo del Juicio que por VIA EJECUTIVA tiene intentado la Junta de Condominio del Edificio Capricornio contra la ciudadana YADIRA LUQUE, ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, el cual este Tribunal concede a las mismas todo el valor probatorio que estas aportan a la presente causa.- Así se decide.
A los folios 183 al 186, corre inserto en autos, posiciones juradas de fecha 20 de Octubre de 2.005, de la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, plenamente identificada en autos y en su carácter de codemandada en la presente causa, en la cual fueron formuladas las siguientes posiciones: PRIMERO POSICION: Diga el absolvente, como es cierto que en fecha 11 de Noviembre de 2.003, asistió como abogada al ciudadano José Miguel Rodríguez en su carácter de administrador del condominio Edifico Capricornio, cuya demanda fue admitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua, el día 13 de Noviembre de 2.003, contra la ciudadana Yadira Delicia Luque Orta.- CONTESTO: Si es cierto. SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que en el escrito libelar presentado en fecha 11 de Noviembre de 2.003, y en el cual asistió al administrador del condominio mi representada Yadira Luque Orta, fue demandada por la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta y Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares por deuda de condominio y se estimó la demanda en bolívares cuatro millones novecientos mil ciento sesenta y dos. CONTESTO: Es cierto.- TERCERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que durante la sustanciación del expediente numero 3357-03, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta circunscripción, desde la fecha 05 de Febrero de 2.004, hasta la fecha del 09 de Junio de 2.005, actuó sin instrumento poder en representación del administrador del condominio José Miguel Rodríguez del edificio Capricornio y por ende del mencionado condominio. CONTESTO: Es cierto. CUARTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, que el convenimiento de pago donde se obligaba mi representada fue realizado por usted fuera del estrado del tribunal, o sea, usted lo hizo manuscrito en su propia oficina, el cual consta en autos en copia certificada en el escrito de nuestra promoción de pruebas que fueron admitidas por este Tribunal. CONTESTO: No es cierto. QUINTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que al mo0mento de celebrar el convenimiento de pago donde se obliga mi representada Yadira Orta, no fue asistida mi representada por un profesional del derecho y que para ese momento usted actuaba sin poder del ciudadano José Angel Rodríguez, administrador del condominio y aceptó el convenimiento sin tener facultades para eso. Seguidamente la absolvente se opone a contestar la posición formulada toda vez que a su entender la misma implica dos variantes o escenarios posibles, discurriendo eventualmente por un camino contradictorio., En este estado el Tribunal con vista a la objeción realizada insta al formulante a que modifique su posición haciéndolo en términos más claros y precisos. Seguidamente el apoderado de la parte actora, reformula la pregunta de la siguiente manera: Diga la absolvente, como es cierto que al momento de celebrar el convenimiento de pago donde se obliga mi representada Yadira Luque Orta, no fue representada ni asistida por un profesional del derecho. CONTESTO: NO es cierto. SEXTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, que para el momento de celebrar el convenimiento de pago donde obligaba a mi representada Yadira Luque Orta, usted aceptó el convenimiento sin tener facultades para ello. Seguidamente, la absolvente se opone a la pregunta de la siguiente manera: Porque el escrito libelar de la demanda trata de un supuesto fraude procesal cometido en un convenimiento al cual se la adosaron los sellos del Tribunal y supuestamente firmaron los funcionarios del Tribunal, no estamos discutiendo mi cualidad, es decir, no es un hecho controvertido. En este estado el Tribunal con vista a las actas e instrumentos que corren a los folios del expediente que se adelante releva a la absolvente a contestar la posición formulada dado que el hecho atribuido o que se pretende afirmar puede perfectamente apreciarse en la oportunidad de calificar la prueba en los folios y actuaciones que cursan en el expediente….omissis….SEPTIMA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que la Abogado Heidi Peña, no asistió ni estuvo presente y mucho menos firmó cuando mi representada se obligó a pagar la deuda demandada en el expediente 3357-03, llevado or ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Seguidamente la absolvente se opone a contestar la pregunta de la siguiente manera: Me opongo a la pregunta porque el abogado de la parte demandante insiste en formular dos preguntas en una misma con la finalidad de provocar una confesión lo cual no es el objetivo de las posiciones juradas, o hacer que mis respuestas cree controversia con lo que está demostrando en las actas procesales por lo que solicito se sirva realizar preguntas sencillas que no tengan varias vertientes. En este estado el Tribunal insta al abogado formulante a que reformule la posición. Seguidamente el abogado de la parte actora formula la pregunta: A solicitud de la ciudadana abogado absolvente de las posiciones juradas reformulo la pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que la abogado Heidi Peña no asistió a mi representada cuando esta se obligó en el convenimiento. CONTESTO: no es cierto.- OCTAVA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, que la abogado Heidi Peña, no firmó la asistencia a mi representada en el convenimiento suscrito: contesto: Es cierto. NOVENA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, que al momento de redactarse el convenimiento donde mi representada reconoció la deuda del condominio y propuso una forma de pago no se encontraba presente, ni el Juez, ni la secretaria del Tribunal de los municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción. CONTESTO: No es cierto. DECIMA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, que en el acto del embargo ejecutivo contra un bien inmueble propiedad de mi representada, usted le manifestó al Juez ejecutor, ser a la apoderada judicial de la parte actora: CONTESTO: No es cierto, porque el oficio que enviaron del Tribunal de la causa, ya me acreditaba es cualidad por lo tanto yo no pude manifestarle al Juez por lo que él lo verifica el momento de ver la comisión que viene del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. DECIMA PRIMERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, que al momento de redactarse el convenimiento no estaba presente el ciudadano José Miguel Rodríguez, administrador del Condominio Residencias Capricornio: CONTESTO: No es cierto: DECIMA SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, que el día 31 de Mayo de 2.005, el ciudadano José Angel Rodríguez, en su carácter de administrador del condominio debidamente asistido por Usted como abogado, le solicitó al Juzgado de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, que repusiera la causa declarando inexistente el acto de autocomposicion procesal es decir, el convenimiento. Seguidamente la absolvente se opone a la pregunta de la siguiente manera: Me opongo a la pregunta por impertinente por que la misma no trata de un hecho controvertido en el presente juicio. En este estado el Tribunal ordena a la absolvente dar contestación a la pregunta que se le formuló: CONTESTO. Si es cierto, mi cliente y yo solicitamos la nulidad del convenimiento para atacar o prevenir las futuras acciones que la ciudadana Yadira Luque pudiere intentar asesorada por su apoderado aquí presente….omissis….DECIMA TERCERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, que el 31 de Mayo de 2.005, el ciudadano José Angel Rodríguez, en su carecer de administrador del condominio, asistido por usted como abogada, le comunicó al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, que mi representada Yadira Luque Orta, no estuvo asistida de abogado al momento de la firma del convenimiento. CONTESTO: NO es cierto. DECIMA CUARTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, que el 31 de Mayo de 2.005, el ciudadano Juez Miguel Rodríguez, en su carácter de administrador del Condominio Capricornio, y asistido por Usted como abogada al momento del convenimiento. CONTESTO: NO es cierto, lo que le comunicamos al Tribunal fue que el abogado asistente de la ciudadana Yadira Luque, no había firmado el convenimiento y que esto podría ser utilizado para crear un subterfugio jurídico..cesaron…omissis…”.-
A los folios 189 al 191, cursa acto de posiciones juradas de la ciudadana YADIRA CECILIA LUQUE ORTA, ante este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2.005, en la cual le fueron formuladas la siguientes posiciones: primera posición: Diga la absolvente como es cierto que el motivo de un juicio en su contra de vía ejecutiva por cuotas de condominio insolventes a los fines de que no se continuara la demanda, propuso firmar un convenimiento de pago: CONTESTO: NO es cierto. SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que me propuso en tal convenimiento cancelar la deuda mediante cuotas, cancelándome inclusive algunas de las cuotas de dicho convenio en los términos expresados en el convenimiento. CONTESTO: El apoderado de la parte actora objeta la pregunta. El Tribunal ordena contestar la pregunta: Contestó: La deuda de la que me planteo la Dra. NO es la que yo firme la deuda de condominio, la que ella me planteo es otra.- TERCERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que dicho convenimiento se firmó ante la Secretaría del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. CONTESTO: No es cierto, lo firme en la oficina de la doctora.- CUARTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que leyó el contenido del convenimiento antes de firmarlo: CONTESTO: Es cierto, pero estaba bajo presión.- QUINTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que Usted estuvo presente al momento de redactarse el convenimiento proponiendo las formas de pago de las cuotas: CONTESTO: No es , puesto que estaba con ella reunida con el administrador antes que yo firmara, ella lo redacto. SEXTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que Usted guardó silencio, respecto a que el abogado que la asistió no firmó el convenimiento. El apoderado de la parte actora objeta la pregunta, en cuanto a que se refiere si guardo silencio, se refiere a espacio, tiempo o que, y que concrete lo de la asistencia de la no firma del abogado. El Tribunal ordena reformular la pregunta: Diga la absolvente como es cierto que era de su conocimiento que para el momento de la firma del convenimiento su abogado asistente no firmo dicho escrito. El apoderado de la parte actora objeta la pregunta, la absolvente no es abogado por lo que no puede tener conocimiento, si le violentan un derecho constitucional, como es la defensa y el debido proceso. El Tribunal ordena contestar la posición formulada. CONTESTO: No es cierto porque yo no estaba, asistida por ningún abogado en ese momento. SEPTIMA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted no apelo del auto que homologó el referido convenimiento. El apoderado de la parte actora, objeta la pregunta la abogado que formula la pregunta utiliza términos netamente del argot jurídico, que la absolvente no esta en conocimiento de conocerlos por los abogados, le solicito que utilice términos cotidianos del habla español o del idioma castellano. El Tribunal ordena contestar la posición estampada. CONTESTO: No es cierto, por que yo no tenia los conocimiento para ese momento de ese acto. OCTAVA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que en el escrito libelar usted manifiesta que al convenimiento “Le agregaron supuestamente la firma de la Secretaria y adicionaron y señalaron al Juez, ya que aparece supuestamente el sello del Tribunal”. El apoderado de la parte actora se opone a la posición, toda vez que dicho contenido no aparece en el escrito libelar. El Tribunal constata que efectivamente la expresión atribuida y en consecuencia ordena contestar la postura formulada. CONTESTO: NO entiendo la pregunta. La parte demandada señala que el Tribunal ordena a la absolvente contestar negativa o afirmativamente. El Tribunal le señala que contestar: CONTESTO: No es cierto. NOVENA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que en su escrito de demanda desconoce la firma del Juez y la Secretaria que aparecen supuestamente firmando el convenimiento. El apoderado de la parte demandada, objeta la pregunta y solicita que se señale donde aparecen desconociendo las firma. El tribunal releva a la absolvente de contestar la pregunta formulada. DECIMA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que al momento de la firma del convenimiento identificadas como del Juez y la Secretaria, sean efectivamente las de dicho funcionarios. Me opongo a la pregunta. La parte demandada solicita al Tribunal aperciba al apoderado de la actora, que no le señale a su cliente como debe contestar con su exposición. El Tribunal ordena dar contestación a la posición formulada. CONTESTO: No es cierto. DECIMA SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que cuando usted indica en el escrito libelar “Que el convenimiento fue aparentemente forjado involucrando en dicho forjamiento al funcionarios del poder Judicial”, es por que duda de las firmas de dichos funcionarios y se los sellos del Tribunal. CONTESTO: No es cierto, la doctora se va a que se yo considero de las firmas no son, se va por la parte lega, lo que yo digo es que el acto no fue hecho legalmente. DECIMA TERCERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que desde la fecha en que se realizó el embargo ejecutivo desde el 20 de Noviembre de 2.003, hasta la presente fecha usted sigue en posesión del inmueble cuyas cuotas de condominio no ha cancelado. CONTESTO: No es cierto se han hecho pagos a la doctora. DECIMA CUARTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que el apoderado FELIPE MARIN LOPEZ, que en este momento la represente, no estuvo presente cuando se suscitaron los hechos o circunstancias que llevaron a la firma del cuestionado convenimiento: Contesto: Es cierto. DECIMA QUINTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que cuando se dirigió a mi persona para cancelar las cuotas de condominio insolventes, me reconocía mi cualidad de representante de la Junta de Condominio del Edificio Capricornio, CONTESTO: Es cierto…omissis…”.
Del detallado examen hecho a las posiciones juradas absueltas por la partes que intervienen en el presente proceso, es decir, por la parte demandada y por la parte demandante, se pudo constatar que adminiculadas como fueron con el resto de las pruebas producidas, las mismas versan sobre los puntos controvertidos en la presente acción, trayendo en consecuencia suficientes elementos de convicción que pueden influir en el fallo definitivo a dictarse, motivo por el cual este Tribunal otorga a las mismas todo el valor probatorio que estas aportan a la presente causa. Así se decide.
Examinadas como fueron en conjunto las pruebas promovidas por las partes que intervienen en la presente causa, para este Juzgado a emitir el fallo respectivo y previo a ello observa:

IV
MOTIVA:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, en la que señaló que:

“……Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
..omissis….
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
..omissis….
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

Nótese como en la citada sentencia se establecieron los diversos tipos de fraude procesal, entre los que se destacaron el fraude en sentido estricto, la colusión, la simulación y el abuso de derecho. Específicamente al analizar la colusión se hace énfasis en que esta se produce cuando las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, son realizados por el concierto de dos o más sujetos procesales, persiguiendo la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
La misma sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó sentencia de fecha 04 de Agostó de 2000, estableció que:

…Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado…

De esta manera se separa la colusión de otras figuras fraudulentas, pues lo que caracteriza la colusión es la participación de dos o más sujetos procesales, que actúan en concierto con el fin de obtener un provecho propio o para un tercero. También se destacó en la sentencia antes referida, que:

…Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes… omisis …

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad… omisis …
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada… (Negrillas y subrayado adicionado).

De las actuaciones correspondientes al expediente Nro. 03-3357 contentivo del juicio que por VIA EJECUTIVA intentado por la Junta de Condominio del Edificio Capricornio contra la ciudadana YADIRA LUQUE, y cursante a los folios 43 al 152 del presente expediente, se pudo evidenciar al folio 85 y 86, escrito contentivo del convenimiento, evidenciándose del mismo que carece de la firma por parte del abogado que asiste a la parte demandada en dicho juicio, es decir, a la ciudadana YADIRA LUQUE.
Ahora bien, la ley ha revestido de una peculiaridad especial al contrato de transacción, no por ello pierde éste su carácter de tal, pues lo que ha querido el legislador, al dar a este contrato la fuerza de la cosa juzgada que el litigio al cual puso fin, o se quiso precaver, no pueda discutirse de nuevo entre las partes, en virtud de la Ley que ellas mismas se impusieron voluntariamente, pero es obvio que esa ley de las partes no extiende sus efectos a más de los limites precisos en que fue concebida por ellas, y en consecuencia la fuerza de la cosa juzgada queda circunscrita únicamente a la materia que fue objeto de la transacción.
La cosa Juzgada que se deriva de la transacción se circunscribe a lo que fue objeto de ella, pues la relación vinculatoria que se establece entre las partes no las obliga ni a mas ni a menos de lo que fue objeto, repitamos, del contrato de transacción.
Es característica esencial de la figura de la transacción que las partes hagan concesiones mutua.
Los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación.
Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes de transigir, así la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contesto en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esa doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atener únicamente a la ilegalidad propia del actor de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida, lo entredicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de Nulidad.
Por otra parte, cuestiona la demandante por intermedio de su apoderado judicial la validez de dicha transacción, toda vez que su representada, a saber, la ciudadana YADIRA CECILIA LUQUE ORTA, supra identificada, al momento de esta suscribir el contrato transaccional ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el cual dio como punto de partida para la presente acción, no estuvo debidamente asistida de abogado.
Consta a los folios 211 y 212 del presente expediente, copia simples fotostáticas de escrito de transacción, en cuyo anverso se observa a titulo de diferencia o discrepancia que la que corre al folio 211, es copia simple sin firma (Juez y Secretaria) y sello del Tribunal evidenciándose que la misma únicamente se encuentra firmada por la parte actora en el presente proceso, es decir, por la ciudadana YADIRA CECILIA LUQUE ORTA.
La copia fotostática cursante al folio 212 corre de igual forma en copia debidamente certificada al folios 85 y 86, y la cual corresponde al mismo escrito que cursa al folio 211, debidamente firmado por el Juez y la Secretaria, y con el sello respectivo del Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua, y que es la que resulta obviamente reprochada y cuestionada por la parte actora como producto de una acción Fraudulenta.
Al analizar detalladamente la mencionada acta, se observa que la misma se encuentra suscrita por toda las partes intervinientes, incluso se evidencia que la parte actora al momento de suscribir el referido convenio transaccional, estuvo debidamente asistida de profesional del Derecho.
Los hechos y los actos producen efectos jurídicos cuando ellos están comprendidos en los supuestos de una norma jurídica.
En este sentido debe decirse, que la imputación o atribución de carácter jurídico a un hecho vendrá configurada por aquellos supuestos en los cuales el derecho dispone para un determinado acontecimiento la producción de una consecuencia jurídica determinada.
Una nota definitoria del acto procesal, que precisamente lo distinguía del hecho procesal, era la intervención de la voluntad del sujeto actuante. Esa voluntad para ser valida y eficaz requiere ciertas condiciones. La doctrina española, ha señalado dos aspectos básicos en torno a las condiciones del sujeto que manifiesta su voluntad: 1) Facultad para discernir, esto significa capacidad suficiente para juzgar sobre los efectos de sus propios actos, así no habrá discernimiento en los actos procesales del incapaz, del loco, etc; 2) Ha de tener intención o propósito de realizar el acto concreto de que se trate, esto supone libertad para decidir sobre la actividad que realiza.
Es muy cuestionado el tratamiento del vicio de voluntad en la ejecución de un acto procesal.
Sin embargo la doctrina en general considera nulos aquellos actos procesales que hubiesen sido realizados bajo violencia o intimidación.
Ahora bien, al resultar la discrepancia entre la voluntad interna o real y la voluntad manifiesta, es necesario determinar cual de las dos voluntades ha de ser procesalmente trascendente. En principio se dice que ha de primar la voluntad exteriorizada, en razón de los actos procesales son independientes de la intencionalidad de las partes, a demás que atender la voluntad no manifestada, podría quebrantar gravemente garantías procesales. No obstante, repetimos, la doctrina ha aceptado que en caso de violencia o intimidación hay distorsión en la voluntad y queda abierta la posibilidad de denunciar la nulidad de pleno derecho por medio de los mecanismos previstos en las leyes procesales, otro tanto sucede con el error, bien por ignorancia o propiciado por la otra parte.
Estos aspectos deben entenderse en el ámbito de los presupuestos procesales, no se pueden confundir con la legitimación material, sino que se derivan de esa capacidad de ser parte y de la legitimación.
En este sentido no puede confundirse titularidad de la relación jurídico material con el derecho de conducir el proceso. Son derechos eminentemente de carácter formal, pues su existencia en el proceso ha de quedar determinada antes de proceder a la decisión final.
Hay que mirar que la finalidad del proceso es la verdad y la justicia, de manera que estas finalidades tienen que hacerse corresponder con los actos del proceso para conseguirlas.
Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si el acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos.
Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existía razón jurídica para que se declare la nulidad.
Sobre este particular el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Así mismo el artículo 1.714 del Código Civil que:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

Al igual que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

En sintonía con los artículos supra mencionados señala el artículo 255 del mismo Código de Procedimiento Civil, que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”

Ahora bien, la transacción en si es un contrato con la misma características de los demás contratos, pero cuando la ley dispone que ese contrato tiene la fuerza de cosa Juzgada, requiere de una actividad eminentemente procesal, que es el auto por el cual el juez le imparte su homologación y la homologa. Este caso procesal, no quiere decir que el contrato se transforma en una sentencia definitiva, sino que equivale a una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
El extinto Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) Considera la Sala, que la denuncia aquí formulada es improcedente, pues como se dejo sentado anteriormente, el auto que homologa una transacción abre el camino para su ejecutoriedad, por lo cual sin ese autos, si bien la transacción pone fin al juicio no puede ejecutarse. Siendo el auto que homologa la transacción una interlocutoria con fuerza de definitiva, tiene apelación y recurso de casación. Si no se ejercen los recursos correspondiente, queda firma el auto de homologación, pudiendo ejecutarse y la impugnación, como lo tiene asentado la doctrina y la jurisprudencia, no se puede hacer sino por la vía de la invalidación, por que la transacción conforme a lo establecido por los artículos 1.718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, tiene la fuerza de cosa Juzgada. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de Junio de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani en el juicio de Inmobiliaria Prefa C.A contra Giuseppe Melone Esposito y otros, en el expediente No. 92-662).


Así las cosas, en el caso bajo estudio, aun cuando la parte demandante en la presente causa, no estuvo debidamente asistida de abogado al momento de suscribir el contrato transaccional suscrito entre ella y la parte demandante ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de esta misma Circunscripción Judicial, lo lógico era impartirle la homologación correspondiente, ya que el acto había alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
La doctrina afirma que la nulidad, como medida extrema, solamente tiene aplicabilidad para cosas de ejecutoria material, o sea, cuando tales situaciones ya han cobrado firmeza sustancial, por que han agotado todos los medios de impugnación existentes, bien porque fueron resueltos negativamente o porque nunca fueron utilizados.
Aunado a lo antes señalado, nuestro ordenamiento procesal establece que el demandante al plantear su acción debe hacer un señalamiento concreto, preciso y específico de los hechos narrados, con relación y vinculación expresa al derecho que se invoca.
Es factible entonces que el Juzgador mediante el principio de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, iura novit curia,, pueda apartarse de la calificación y criterio propuesto brindando una interpretación o valoración diferente pero siempre atendiendo los hechos narrados y al derecho invocado.
Así tenemos que nuestro sistema procesal, las acciones deben fundamentarse en elementos reales y específicos que excluyen en consecuencia de la controversia aquellos hechos sospechados, anhelados, imaginados, presumidos, deseados, y que sean el resultado de una ilusión mentalmente lucubrada.
Así tenemos que la accionante al circunscribir su pretensión e imputar los hechos señala en 12 oportunidades aproximadamente a los hechos por ella denunciados como “Supuestamente Ocurridos”, y en dos oportunidades utiliza la expresión “presuntamente Cometidos”, y finalmente señala que lo denunciado “aparentemente ha sido forjado”, concluyendo su escrito solicitando al Tribunal donde cursa la causa que dio objeto a la presente acción, que ordene la apertura de una averiguación (se supone penal), dada la gravedad de los hechos descritos, pretendiendo con esto ultimo, trasladar o endosarle la atribución al Juzgador de una actuación cuya actividad o desencadenamiento le corresponde justamente a quien la solicita por ser ésta de las que se adelantan a instancia de parte y no oficiosamente.
Abordando el peregrinaje brumoso de la incertidumbre que genera la indeterminación específica de los hechos imputados, toda vez que el accionante señala que los hechos ocurrieron “supuestamente”, “presuntamente” o “aparentemente”, definiciones que sin duda alguna conllevan a la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso , dado que impide al demandado determinar con eficacia de que se va a defender y de otra forma al juzgador, que y sobre que va a imputar los hechos, contraviniéndose con esto en forma clara con el requerimiento que toda demanda debe contener en la ya señalada narración de los hechos y del derecho a aplicarse.
A tal efecto en sentencia SPA, 12 de Mayo de 2.004, ponente Magistrado Dr.Levis Ignacio Zerpa, juicio Francisco Reyes García vs. PDVSA Petróleo S.A, exp. Nro. 0414, Sentencia Nro. 0462, en la misma se señaló lo siguiente:

“…este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio, Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respeto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a la omisiones de las mismas…Con lo cual se puede concluir, que la existencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales….”


De lo antes trascrito se infiere que no existen suficientes elementos que puedan convencer a este Juzgador para declarar con lugar el Fraude Procesal demandado, ya que existió de parte de ella al momento de suscribir la Transacción que dio objeto a la presente causa la plena voluntad de hacerlo, libre de apremio y coacción alguna, aunado a esto, existen los medios jurídicos suficientes para hacer valer sus derechos si así cree que le fueron conculcados en la causa, motivo por el cual es que considera este juzgador que la acción intentada por fraude procesal no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL intentó la ciudadana YADIRA CECILIA LUQUE ORTA quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.241.083 y de este domicilio, contra los ciudadanos: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ Y MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.190.409 y V-7.923.923, respectivamente.

Por cuanto la parte demandante resultó completamente vencida en la presente causa, se condena al pago de las costas procesales, de conformidad con las previsiones señaladas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
La Secretaria Temporal,

ROSARIO MENDOZA ARMAS.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,


EPT/RMA/drjq.