REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 08-15.112.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía
Intimatoria).

DEMANDANTE: ZORAYA RAMIREZ DE POZZO (endosataria en procuración de NOHA SAAB)

DEMANDADO: ENRICO JOSE CASTALDI BETANCOURT Y ELIZAR SAAB SAAB.

I
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por la abogado ZORAYA REMIREZ DE POZZO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.752.121, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana NOHA SAAB, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.201.094, su carácter de poseedor y legítimo tenedor de una cambial, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) contra los ciudadanos ENRICO JOSE CASTALDI BETANCOURT Y ELIZAR SAAB SAAB, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.418.403 y 9.656.301, respectivamente.
En fecha 31 de Julio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose la intimación de los demandados, ciudadanos ENRICO JOSE CASTALDI BETANCOURT Y ELIZAR SAAB SAAB, supra identificados, a los fines de que comparezca dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o hacer formal oposición a la intimación realizada por las cantidades suficientemente descritas en el libelo de demanda.
En fecha 07 de Agosto de 2.008, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada ciudadana ELIZAR SAAB SABB.
En fecha 03 de Octubre de 2.008, compareció ante este Tribunal el codemandado, ciudadano ENRICO JOSE CASTALDI BETANCOURT, debidamente asistido de la abogado JOSTELLI FRAGOZA, ambos plenamente identificados en autos, y solicito copias certificadas, tendiéndose en consecuencia debidamente citado de conformidad con la previsiones señaladas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, citados como quedaron en forma efectiva los demandados en el presente proceso y en la oportunidad legal para que estos pagaran, acreditaran haber pagado y hicieran oposición, estos no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 21 de Octubre de 2.008, compareció la demandante, abogado SORAYA RAMIREZ DE POZZO, supra identificada, y solicitó se dicte sentencia.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que se encuentra vencido el lapso procesal, para que la Parte Demandada, ciudadanos ENRICO JOSE CASTALDI BETANCOUR Y ELIZAR SAAB SAAB, supra identificados, formulara oposición al Decreto de Intimación, no habiendo formulado la misma, y cumplido el procedimiento pautado por el Legislador Venezolano en los Juicios de Intimación, con fundamento en Una (01) Letra de Cambio, instrumento que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar la obligación del plazo vencido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con Autoridad de Cosa Juzgada el DECRETO INTIMATORIO, dictado en el presente procedimiento en fecha 31 de Julio de 2.008, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; Y en consecuencia condena al ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA PEÑA, plenamente identificados en autos, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00), que representa el moto de la obligación principal contenida en la letra de cambio consignada. SEGUNDO: la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.766,66) vencidos hasta la presente fecha. TERCERO: la cantidad de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.191,66) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal en un Veinticinco por ciento. Y Así se Decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSARIO MENDOZA ARMAS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. N° :08-15112
EPT/rma/drjq