REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

ENSU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: EDGARDO RAMSES BERROTERAN TEJADA.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN MORA.

MOTIVO: TERCERIA.

EXP. NRO.: 13.890.

En fecha 13 de Agosto de 2.007, compareció ante este Tribunal la abogado CARMEN MORA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.834, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGARDO RAMSES BERROTERAN TEJADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.199.663, y donde expone textualmente lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 02-05-2007, mi mandante adquirió compra que realizó a la ciudadana SCARLETT AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, ..omissis…un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido por una parcela de terreno, distinguida con las siglas PARCELA NO. G-07, la cual tiene una superficie de ..omissis….del desarrollo habitacional Urbanización Valle Lindo II, ubicado en la Urbanización La Mantuana, via Cagua – La Encrucijada, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua..omissis…Según consta en documento autenticado por ante la notaría publica quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital..omissis…Ahora bie, cursa por ante este Tribunal a su digno cargo Solicitud de Interdicto Restitorio incohado por el ciudadano Julio Alvarez….omissis… en contra de la ciudadana SCARLETT AUGUSTA BERROTERAN TEJADA…..omissis..Comparezco ante la sede de este Tribunal a fin DEMANDAR como en efecto lo hago la tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 376 ejusdem. ..omissis…”

Ahora bien, señala el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según la naturaleza de la cuantía”.


A tal efecto, la tercería es una acción especial que, con mas eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite a los terceros, defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal; y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución o la construcción de una caución a favor del tercero.
La tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto a juicio de este Juzgador del examen hecho anteriormente de lo expuesto por la parte demandante en su escrito de tercería, este incumple la con los requisitos exigidos por el legislador patrio, en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al igual que lo preceptuado en el artículo 371 eiusdem, motivo por el cual es que la tercería en comento al no cumplir con los extremos legales requeridos no puede ser tramitada y en consecuencia debe ser negada su admisión.- Así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la TERCERIA propuesta por el ciudadano EDGARDO RAMSES BERROTERAN TEJADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.199.663, por intermedio de su apoderada judicial CARMEN MORA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.834.
Se exime en costas al tercerista dado la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación del tercero interviniente de conformidad con lo señalado en el Artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
La Secretaria Temporal,

ROSARIO MENDOZA ARMAS.

EPT/RMA/drjq.