REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
EXPEDIENTE N° 08-14869.-
MOTIVO: DAÑO MORAL
DEMANDANTE: XXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.247
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MILAGRO MENESES, Inpreabogado Nº 74.373.-
DEMANDADO: XXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V-4.458.769.-
ABG. ASISTENTE DEL DEMANDADO: HUGO DE JESÚS DÁVILA LINARES, Inpreabogado Nº 94.093.-
I
Visto el escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2008, por la ABG. MILAGRO MENESES, Inpreabogado Nº 74.373, apoderada judicial de la ciudadana EVELING MARIA RIVAROLI BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.247, este tribunal observa:
Dispone, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
Es decir, que las cuestiones previas promovidas, referidas a los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podían ser voluntariamente subsanadas por la parte Actora dentro del plazo de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, sin esperar el pronunciamiento al respecto del Tribunal, lo cual no ocurrió en la presente Causa. Y así se establece.-
Asimismo, el artículo 350 ejusdem, establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
En este sentido, este juzgador pasa a constatar los cinco (5) días de despacho transcurridos desde la última notificación que de las partes se hizo, en fecha 12 de Noviembre de 2008 (exclusivo), tal como consta al folio 37, relacionada con el pronunciamiento de este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2008, para que la parte Actora subsanara el defecto de forma del Libelo, a saber: 13, 14, 17, 18 y 19 de Noviembre de 2008, lo cual no ocurrió en la presente Causa, por cuanto es en fecha 01 de Diciembre de 2008, cuando la parte Actora, ciudadana EVELING MARIA RIVAROLI BELTRÁN, representada por su Apoderada Judicial ABG. MILAGRO MENESES, ambas suficientemente identificadas, presenta escrito de Subsanación de Cuestiones de Previas. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en concordancia con el artículo 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar la extinción del procedimiento en la presente Causa. Y así se establece y Declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de las partes mediante boleta de notificación dejadas por el alguacil en sus domicilios procesales, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el archivo de la presente causa.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Rosario Mendoza Armas
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-
La Secretaria
EXP N° 08-14869
EPT/ioa.-
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