REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-14441

PARTES: ANTONIO JOSE CABRERA AGUILAR y TÁHIRI LINJAY SUAREZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.116.881 y V-19.254.626 respectivamente.

ABOGADO(A) ASISTENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 34.464.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
I
En fecha 07 de Noviembre de 2007, los ciudadanos ANTONIO JOSE CABRERA AGUILAR y TÁHIRI LINJAY SUAREZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.116.881 y V-19.254.626 respectivamente, asistidos por la Abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 34.464, presentaron ante este Tribunal escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, exponiendo que: El día 14 de Noviembre de 2003, contrajeron Matrimonio Civil, según consta en Acta de Matrimonio N° 162, en el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2007, admite la solicitud de Separación de Cuerpos.

En diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSE CABRERA AGUILAR y TÁHIRI LINJAY SUAREZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.116.881 y V-19.254.626 respectivamente, asistidos por el Abogado: JESUS ANTONIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.843, a los fines de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio en la presente causa.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, se dicto auto ordenándose notificar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga lo que crea conveniente en la presente Separación de Cuerpos.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada.

Siendo la oportunidad para Decidir el Tribunal observa que: Consta del examen de autos que los ciudadanos ANTONIO JOSE CABRERA AGUILAR y TÁHIRI LINJAY SUAREZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.116.881 y V-19.254.626 respectivamente, se encuentran separados por más de un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y Así se Decide.

-II-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANTONIO JOSE CABRERA AGUILAR y TÁHIRI LINJAY SUAREZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.116.881 y V-19.254.626 respectivamente, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de Noviembre de 2003, según consta en Acta de Matrimonio N° 162, en el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.

Por cuanto se evidencia de autos que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes este Tribunal nada tiene que Decidir al respecto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua el día 27 de Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA


ROSARIO MENDOZA ARMAS

En esta misma fecha , siendo las 10:41 a.m. se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA



EXPTE N° 07-14441
EPT/mar*/ym