REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANTITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.:07-13.717.

DEMANDANTE: ANGEL CLIMACO ARAUJO GUTIERREZ

DEMANDADOS: CARMEN SUSANA SUAREZ TORREALBA

MOTIVO: DIVORCIO

I

La presente acción se inicia mediante Libelo de Demanda de DIVORCIO en fecha 24 de enero de 2.007, por el abogado LUÍS ALFREDO GARRIDO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.541.795, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.116, y domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL CLIMACO ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.152.533, y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en contra de la ciudadana CARMEN SUSANA SUAREZ TORREALBA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.299.822, y domiciliada en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
Del libelo de demanda presentado por el apoderado judicial se desprende textualmente lo siguiente:
“Mi representado, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN SUSANA AUAREZ TORREALBA, (supra identificada), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco de Cara, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, en fecha 29 de Abril del año 1.988, ..omissis…en dicha acta se observa que de manera voluntaria y sin ser el padre biológico, mi representado reconoció a la hija de su cónyuge y quien para el momento era menor de edad, quien lleva por nombre ROSANA DE LA CARIDAD ARAUJO TORREALBA; ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde que contrajeron nupcias, tanto mi representado como su cónyuge comenzaron a vivir de manera armónica y sin inconvenientes, siendo el caso de que a los pocos años los hijos de mi cliente, de su anterior nupcias, solicitaron vivir con él en su residencia, ya que por lo extenso de la misma, podía albergarlos, esto originó diferentes altercados entre su pareja y él ya que ello solo pensaba ene. bien de quien para el momento era su menor hija, por este motivo, comenzaron a tener innumerables altercados, teniendo como resultado que ella procedió a dejar de atenderlo, así como a sus hijos llegando a los extremos de que por cualquier motivo se molestaba ofendiéndolo, no solo a mi representado, sino que igualmente a su prole, mientras que él continuaba con el cuido del hogar mediante su trabajo diario y constante. A los pocos meses de esta situación mi representado fue incluso sacado de la habitación donde convivía con su esposa, negándole inclusive el debido conyugal, por lo que con esos extremos la vida en pareja se tornó de manera insostenible, sin embargo y como quiera que existía amor entre mi cliente y su cónyuge, el primero le solicitó que lo acompañara a vivir a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente a una residencia el cual compró y que se encuentra ubicada en el Barrio Sucre, Callejón A, casa sin número lugar donde estaba establecido todos sus negocios y esta se negó rotundamente a acompañarlo; quiero acotar que esta negativa no se trataba en esos momentos de una vida con penurias y necesidades ya que mi cliente contaba en esos momentos con medios suficientes para poder subsistir holgadamente, por lo que optó por trasladarse solo, sin dejar de mantener a su esposa así como a la hija de su pareja y llevarse consigo a sus hijos, pero siempre insistiendo en la necesidad de que se trasladara a la ciudad de Maracay, Estado Aragua y sin dejar de trasladarse regularmente hasta la población de Villa de Cura, pero su cónyuge continuaba sin darle la atención debida e inclusive para cuando se encontraba en el hogar común, generalmente su esposa procedía a retirarse de la casa durante los días que permanecía allí, sin siquiera informarle a donde se dirigía, ya que hasta el trato y el habla se lo había retirado y por ello, tenía que atender él personalmente sus necesidades, vista esta situación y como quiera que el cónyuge de mi representado lo abandonó de hecho, sin siquiera atender sus necesidades de amor, entendimiento, comprensión y asistencia sin existir una explicación lógica sobre su comportamiento, por lo que en virtud de lo aquí expuesto y como quiera que se ha hablado en innumerables oportunidades de una separación, pero lo único que se observa es que ya no existe la posibilidad alguna de reconciliación, vale decir que ninguno de los dos pretende rehacer el hogar, por cuanto cada uno siguió viviendo en hogares separados. Innumerables han sido los esfuerzos, en vista de la situación aquí planteada de que mi representado quede libre a fin de proceder ambos, de forma amigable a solicitarle la separación, por cualquiera de los procedimientos de disolución del vínculo conyugal viable, sin llegar a este procedimiento contencioso, pero es el caso de que en todas las oportunidades que se le ha planteado, ha rechazado dichas opciones y por el contrario lo amenaza en no consentir con la separación, es que acudo ante su competente autoridad y siguiendo precisas instrucciones de mi representado, para demandar el divorcio, a la ciudadana CARMEN SUSANA SUAREZ TORREALBA, ya identificada…omissis…”.


En fecha 26 de Enero de 2.007, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana CARMEN SUSANA SUAREZ TORREALBA, supra identificada, para que compareciera personalmente ante este Tribunal al primer (1er) día de Despacho siguientes pasados que sean 45 días calendarios, después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primero acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograre, se emplazo a las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados que sean 45 días calendarios, advirtiéndoseles que si no reconciliación no se lograse en esa oportunidad el acto de Contestación de la demanda tendría lugar al Quinto (5to) día de Despacho siguientes al segundo acto conciliatorio.
Verificado todo el procedimiento relacionado en cuanto a la citación ordenada a al parte demandada, esta en virtud de haberse negado a firmar en la oportunidad en que el alguacil de este Tribunal logró ubicarla en forma personal, dicha citación se practicó de acuerdo a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido con esta formalidad, tal como se evidencia al vuelto del folio 18 del presente expediente.
En fecha 23 de Abril de 2.007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio no habiéndose logrado la reconciliación entre las partes, tal como se evidencia l folio 19 del expediente.
En fecha 07 de Junio de 2.007, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, donde tampoco las partes consintieron en reconciliarse, tal como se evidencia al folio 20 del expediente.
En fecha 08 de Junio de 2.007, compareció la demandada, ciudadana CARMEN SUSANA SUAREZ DE ARAUJO, debidamente asistida del abogado RAFAEL ROSALES DÍAZ, plenamente identificados en autos, y consignó diligencia donde señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para el día 08 de Junio de 2.007, a las 9:30 a.m., era la oportunidad procesal fijada por el tribunal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, dándose la circunstancia que por error involuntario se realizó dicho acto el 07 de Junio de 2.007, y por tal motivo de conformidad con lo expuesto en el artículo 206 ejusdem, pido se declare la nulidad del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el 07 de Junio de 2.007, por extemporáneo y por anticipado.
En fecha 11 de Junio de 2.007, compadeció nuevamente la parte demandada, ciudadana CARMEN SUSANA SUAREZ DE ARAUJO, debidamente asistida del abogado RAFAEL ROSALES DÍAZ, plenamente identificados en autos, y ratificó en todo su contenido y firma la diligencia por ella suscrita en fecha 08 de Junio de 2.007.
A los folios 24 y 25 corre inserto en autos escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2.007, por el apoderado actor, abogado LUÍS ALFREDO GARRIDO CASTILLO, plenamente identificado en autos, y consignó escrito donde pide entre otras cosas se declare sin lugar las solicitudes de nulidades del Segundo Acto Conciliatorio.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 15 de Junio de 2.007, compareció el apoderado actor, abogado Luís A. Garrido, ya identificado, y diligenció insistiendo en el curso de la presente causa (folio 35).
Ahora bien, dada la controversia surgida con la solicitud de nulidad del segundo acto conciliatorio hecha por la parte demandada, ese Tribunal en fecha 20 de Junio de 2.007, dictó auto mediante el cual se negó la reposición solicitada, ello se desprende de los folios 36 y 37.
En fecha 25 de Junio de 2.007, compareció la demandada, ciudadana CARMEN SUSANE SUAREZ DE ARAUJO, debidamente asistida del abogado RAFAEL R. ROSALES DÍAZ, antes identificados, y consignó escrito el cual cursa a los folios 38 al 45, donde apela de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2.007.
En fecha 28 de Junio de 2.007, este Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ordenándose remitir al Juzgado Superior respectivos las copias certificadas correspondientes.
Sobre este particular, en fecha 05 de Diciembre de 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia sobre el punto controvertido, y declaro SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y confirmando en consecuencia el auto cuestionado y dictado por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2.007, tal y como se evidencia de dicha sentencia cursante a los folios 357 al 386 de la primera pieza.
Que abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 11 de Julio de 2.007, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes, tal como se evidencia al folio 76 del expediente.
A los folios 77 y 78 corres inserto escrito presentado por el apoderado actor, abogado LUÍS ALFREDO GARRIDO C., y donde se opone a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de Julio de 2.007, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró con lugar la oposición hecha por el apoderado actor, en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, y donde fueron admitidas el resto de las pruebas producidas por ambas partes (folios 80 y 81).
A lo folios 88 al 90, corre inserto escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2.007, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAL ROSALES DÍAZ, donde apela del auto donde se declaró con lugar la oposición hecha por el apoderado actor y donde se negó la admisión de la prueba de los testigos por el promovidos.
En fecha 30 de Julio de 2.007 (folios 92 al 97) corre inserto en autos, escrito presentado por el abogado RAFAEL ROSALES DÍAZ, ya identificado, apoderado de la parte demandada, donde razona los motivos de su apelación.
Al folio 98 corre inserto auto dictado por este Tribunal donde se oyó la apelación ejercida por el apoderado de la demandada, en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias respectivas al Juzgado Superior correspondiente.
De igual forma, sobre este particular el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2.008, declaró CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando en consecuencia sean admitidas las pruebas de testimoniales negadas en fecha 18 de Julio de 2.007, tal como se evidencia en la referida sentencia la cual corre inserta en autos a los folios 261 al 274 del presente expediente, dándose cabal cumplimiento a lo ordenado en la ya mencionada sentencia siendo esto acordado en el auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2.008 ( ver folio 279).
En la oportunidad fijada para que las partes que intervienen en el presente juicio presentaran sus informes, estos comparecieron por intermedio de sus apoderados judiciales a hacerlo.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:


PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


II


DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda se evidencia que la presente acción la intenta el ciudadano ANGEL CLIMACO ARAUJO GUTIERREZ por DIVORCIO contra la ciudadana CARMEN SUSANA SUAREZ TORREALBA, sustentando su acción de acuerdo a lo señalado en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala: “Son causales de divorcio: 2º.- El abandono voluntario…omissis..”.
De igual forman del estudio hecho al libelo de la demanda señala el apoderado judicial de la parte demandante que su representado contrajo matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN SUSANA SUAREZ TORREALBA, en fecha 29 de Abril de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco de Cara, Municipio Urdaneta del Estado Aragua. Que la esposa de su representado, al el contraer matrimonio con ella, reconoció a una hija natural que tenía su esposa, aun cuando esta no era su hija biológica. Que desde que su representado y la demandada contrajeron nupcias vivieron en forma armónica y sin inconvenientes, siendo el caso a los pocos años de haberse casado, los hijos de su representado, solicitaron vivir con el en su residencia, lo que originó diferentes altercados entre ellos, es decir, entre el ciudadano ANGEL CLIMACO ARAUJO GUTIERREZ Y CARMEN SUSANA SUAREZ TORREALBA, y por ese motivo comenzaron a tener innumerables altercados, teniendo como resultado que ella dejó de atenderlo, así como a sus hijos habidos en el anterior matrimonio, llegando al extremo de Quero cualquier motivo se molestaba ofendiendo tanto a el como a sus hijos. Que a los pocos meses de esta situación su representado fue sacado incluso de la habitación donde convivía con su esposa, negándole esta el debido conyugal, por lo que la relación en pareja se torno insostenible. Que no obstante a esto y en vista del amor que existía entre su representado hacia su esposa, este adquirió una residencia en la ciudad de Maracay Estado Aragua y donde tenia de igual forma establecido todos sus negocios, invitando a su esposa a trasladarse a dicha residencia, a lo cual la demandada se negó rotundamente. Que en tal negativa por parte de la esposa de su representado, este optó por trasladarse solo, sin dejar de cumplir el deber de mantener a su hija y a su esposa y sin dejar de trasladarse regularmente hasta la población de villa de cura, (negrilla y subrayado de este sentenciador); pero la esposa de su representado continuaba sin darle la atención debida e inclusive para cuando se encontraba en el hogar común, sin siquiera informarme a donde se dirigía, ya que hasta el trato y el habla se lo había retirado y por ello, tenía que atender él personalmente sus necesidades. Que por tal situación y en vista que la cónyuge de su representado lo abandonó de hecho, sin siquiera atender sus necesidades de amor, entendimiento, comprensión y asistencia sin existir una explicación lógica sobre su comportamiento, y no existiendo la posibilidad de reconciliación entre ellos, es que por instrucciones de su representado es que demanda el divorcio.
En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció a hacerlo ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito de pruebas producido por el apoderado actor, abogado LUÍS ALFREDO GARRIDO CASTILLO, se evidencia del mismo lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO: Promovió el merito favorable a favor de su representado y conforme a l principio de la Comunidad de la Prueba, emana de los alegatos contenido tanto en el escrito que dio inicio ,igualmente de todos aquellos particulares que a favor de su patrocinado puedan emanar de las pruebas presentadas en su oportunidad durante el presente juicio.
Sobre esta prueba, observa este Juzgador que lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, no fue refutado en forma alguna por la demandada, ya que al no dar contestación a la demanda, se tiene como contradicha la demanda, tal como lo señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: Promovió la parte demandante, lo alegado por la parte demandada, ciudadana CARMEN SUSANA SUAREZ DE ARAUJO, cuando manifestó al momento de tener lugar el primer acto conciliatorio, su deseo d no reconciliarse con el ciudadano ANGEL CLIMACO ARAUJO GUTIERREZ. Prueba esta que no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, motivo por el cual se le concede todo el valor probatorio que esta aporta a la presente causa. Así se decide.
CAPITULO TERCERO: Consignó documento de compra venta de un inmueble en el Barrio Sucre de Maracay Estado Aragua, el cual fue comprado por su representado a objeto de proceder a intentar la reconciliación con su pareja, cuestión esta que le fue imposible. Sobre este particular, considera este juzgador que dicha prueba no puede ser apreciada, toda vez que la misma no trae a colación sobre el punto controvertido en la presente causa. Así se decide.
CAPITULO CUARTO: Solicito las testimoniales de los ciudadanos DIEGO ALFREDO GARCIA URQUIOLA, GERMAN RAFAEL RODRIGUEZ LARA Y LUÍS EDUARDO GRANADILLOS FLORES.
Sobre este particular este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, para que los testigos promovidos rindieran la declaración respectiva.
A los folios 107 al 116 del presente expediente, corre inserto en autos resultas de la comisión librada con motivo de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, desprendiéndose de sus deposiciones lo siguiente:
En la declaración del ciudadano DIEGO ALFREDO GARCIA URQUIOLA, GERMAN RAFAEL RODRIGUEZ LARA Y LUÍS EDUARDO GRANADILLO FLORES, de las declaraciones por ellos rendidas, y cursantes a los folios 107 al 113 del presente expediente, de un detallado examen hecho a las mismas, se desprende que estos al momento de rendir las mismas, se evidencia que manifestaron ser amigo del demandante, motivo por el cual estos pudieran tener interés manifiesto en las resultas del juicio a favor del demandado, motivo por el cual dichas declaraciones en aplicación a la sana critica es que las mismas no pueden ser apreciadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Analizadas como fueron las pruebas de la parte demandante en la presente causa, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas de la parte demandada, y en consecuencia observa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Juzgador que en el CAPITULO SEGUNDO del escrito de pruebas de la parte demandada esta promovió en el particular Cuarto del referido escrito que: Promueve el mérito favorable de las actas procesales en todo y en cuanto le favorezca, y en especial el mérito que dimana del rechazo, negativa y contradicción de la demanda en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derecho: todo por el efecto jurídico de la disposición contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, mal puede la parte demandada rechazar, negar y contradecir la presente causa a estas instancias del proceso, cuando esta tuvo su oportunidad legal para hacerlo en la contestación a la demanda, y no lo hizo, motivo por el cual dicha prueba no puede prosperar y en consecuencia debe ser desechada por este Tribunal.- Así se decide.
AL capitulo Tercero: Promovió el merito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezca, especialmente alega el merito que dimana de las afirmaciones del demandan ANGEL CLIMACO ARAUJO GUTIERREZ, desarrolladas en el capítulo Primero del Libelo de demanda, que trata de los hechos, cuando dice “Contraje matrimonio Civil con la ciudadana Carmen Susana Suárez Torrealba el 29 de Abril de 1.988, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Villa de Cura, Calle Comercio, Casa Nro. 125-2, Quinta Yaya, domicilio que hasta la fecha ha subsistido, siendo la misma dirección que el demandante señalo en su libelo, para que fuese citada”.
Invoca igualmente el merito favorable de estas afirmaciones del demandante, porque evidencia que la demandada, en ningún momento abandonó el hogar común que se constituyó, invocando el aforismo jurídico que dice que : “A confesión de parte relevo de Pruebas”.

En el punto Segundo del capitulo Tercero la parte demandada promueve el mérito favorable de las actas procesales en todo y en cuanto le favorezca, especialmente alega el mérito que dimana de las afirmaciones hechas por el demandante en su libelo de demanda, desarrolladas en el capítulo Primero del Libelo de demanda, cuado dice “ Opte por trasladarme sólo, sin dejar de mantener a mi esposa, así como a su hija y llevarme consigo a mis hijos, pero siempre insistiendo en la necesidad que se trasladara a la ciudad de Maracay.
En el punto Tercero y Cuarto del ya mencionado capitulo, promovió el merito favorable de las actas procesales en todo y en cuanto le favorezca, especialmente lo que dimana de las afirmaciones hechas por el demandante ANGEL CLIMACO ARAUJO GUTIERREZ, desarrolladas en el capítulo Primero del libelo de demanda, que trata de los hechos, cuando dice “ que ha hablado en innumerables oportunidades de una separación”, “”que cada uno vive en hogares separados”, “del instrumento poder cursante en los folios 03 y 04, otorgado por ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, en fecha 23 de Enero de 2.007, cuando declara que su domicilio es Puerto La Cruz, donde luego el Notario Público deja constancia en la nota de autenticación y da fé pública de esa afirmación..omissis..”.
Todas estas pruebas en conjunto no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, y lo afirmado por la parte demandada en la prueba promovida, efectivamente emana del libelo de la demanda, motivo por el cual este Tribunal confiere a la misma todo el valor probatorio que esta aporta a la presente causa. Así se decide.
AL capitulo Cuarto del referido escrito de pruebas de la parte demandada, esta por intermedio de su apoderada judicial, promovió la testimoniales de los ciudadanos GERMAN CALVO NIEVES, ANGELA MARIA VÁSQUEZ, MARGARITA CORDOVA, PRECILIANO HERNANDEZ, JULIAN MENDOZA, CARMEN SALAS, PEDRO LUÍS ARVELAEZ, ALDO CRUZ PARRA, ALFREDO MORALES, JULIO DURAN, NELLY GONZALEZ, MARIA MEDIA, YBIS GUEVARA, NILDA MAURE, MARISOL CASTILLO, ANA GUACARAN, CARMEN GERRERO, MARTHA ROSSIO, LURVIN DORTA DE MEJIAS, MANUEL SALVADOR FUENTES, GRISEL CARIDAD GARCIA, JUANA BAUTISTA TOVAR DE VARGAS, EUGENIO JOSE PAREDES OSORIO, FRANCIS YUDELIS MEDINA PAREDES, MELQUIADES MERCEDES SEIJAS, OSWALDO LOPEZ SISCO, ELIGIO CALVO NIEVES, LUÍS ZAMORA CAMPOS, RICARDO JAEN DÍAZ, RUBEN DARIO DÍAZ ADAMES, todos plenamente identificados en autos.
De las declaraciones de los ciudadanos: ALFREDO GREGORIO MORALES SILVA, MARIA ANTONIA MENDIA COLMENARES, IBYS DEL MAR GUEVARA, NILDA MARIELA MAURE ALVARADO, MARISOL CASTILLO ALMEIDA, ANA GISLENY GUACARAN ILARRAZA y NELLY DEL CARMEN GONZALEZ, todas rendidas por ante el Juzgado de los Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, de un detallado examen hecho a las mismas, se desprende que estos fueron contestes al afirmar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL CLIMACO ARAUJO Y CARMEN SUSANA SUAREZ, que estos una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Calle Comercio, Casa Nro. 125-2, Quinta Yaya, en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, y que el demandante, ciudadano ALGEL CLIMACO ARAUJO, abandonó a su esposa en el mes de abril de 2.005, no habiendo contradicción alguna entre un testigo y el otro y no siendo esto rebatido en forma contundente por el apoderado judicial de la parte demandante al momento de las repreguntas, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos por ellos afirmados. Así se decide.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos MELQUIADES MERCEDES SEIJAS CISNERO, GRISEL CARIDAD GARCIA, JUANA BAUTISTA TOVAR DE VARGAS, FRANCY JUDELY MEDINA PAREDES, rendidas por ante el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, concede en Camatagua, , de un detallado examen hecho a las mismas, se desprende que estos fueron contestes al afirmar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALGEL CLIMACO ARAUJO Y CARMEN SUSANA SUAREZ, que estos una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Calle Comercio, Casa Nro. 125-2, Quinta Yaya, en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, y que el demandante, ciudadano ALGEL CLIMACO ARAUJO, abandonó a su esposa en el mes de abril de 2.005, no habiendo contradicción alguna entre un testigo y el otro y no siendo estos repreguntados por la parte demandante, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos controvertidos. Así se decide.
Al Capítulo Quinto la parte demandada promovió sus documentales, a saber: Acta de nacimiento del menor ANGEL JOSE ARAUJO SILVA, distinguida con el Nro. 273, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de Febrero de 2.007, que evidencia que dicho niño es hijo del demandante y de su concubina BRANYELA ANTONIETA SILVA, prueba esta que no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandante, confiriéndole a la misma todo el valor probatorio que esta aporta a la presente causa. Así se decide.

IV
MOTIVA
Ahora bien, las causales de divorcio constituyen hechos que el actor (demandante) debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con soberanía de que están investidos los jueces, éstos deducen la existencia o no de las mimas, y, consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
Del libelo de demanda se desprende, que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de desavenencias surgidas entre el demandante y su esposa, ciudadana CARMEN SUSANA SUAREZ TORREALBA, supra identificada, habiendo de hecho entre ellos diferentes altercados, teniendo como resultado que ella procedió a dejar de atenderlo, llegando al extremo de que por cualquier motivo se molestaba ofendiéndolo, mientras que el continuaba con el cuido del hogar mediante su trabajo diario y constante. Que por cuanto la vida en pareja se habita tornado insostenible, el demandante, como quiera que existía amor entre el y su cónyuge, le solicito que lo acompañara a vivir a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a una residencia que compró, y su esposa se negó rotundamente a acompañarlo, por l que optó por trasladarse solo, sin dejar de mantener a su esposa así como a su hija. Sobre tales hecho y por cuanto considera que no existe entre ellos reconciliación alguna, demanda el divorcio fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario del hogar común.
Sobre este particular, es decir, lo alegado por la parte demandante en el presente juicio, creemos indispensable la calificación de los hechos, sin que sea posible admitir la simple narrativa de hecho configurativo de una conducta imputable, es decir, pudiera suceder que el cónyuge demandante, en la narrativa planteada en su demanda, señale determinados hechos configurativos de una causal, y sin embargo, no determine la causal que en su opinión configura con la conducta descrita, lo que le da claramente la libertad para que el juzgador, de la interpretación de los hechos que se someten a su conocimiento.
En el caso bajo estudio, y en razón de la convicción que se obtuvo de las pruebas aportadas por las partes que intervienen en el presente juicio así como también, por lo expuesto por el mismo actor, cuando éste manifiesta que fue él demandante, quien se separó del hogar, es decir, fue quien abandono el hogar por ende se observa de la misma demanda, que el accionante no alega ningún hecho de abandono respecto a su cónyuge, sino que el mismo aduce que fue él quien abandonó el hogar debido a la conducta asumida por su cónyuge, en consecuencia, se observa que el accionante carece de legitimación ad causam, o de cualidad para sostener el juicio como parte demandante, dado que fue él y sólo él, quien incurrió en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, pudiendo perfectamente su cónyuge, ciudadana CARMEN SUSANA SUAREZ TORREALBA, antes identificada, demandar o fungir como parte actora invocando la precitada causal, más no puede ser el mismo cónyuge que incurre en la causal quien la invoque a su favor para pretender poner fin a la unión conyugal. En tal sentido el hecho de que el accionante carezca de legitimación activa, implica consecuencialmente que la pretensión sea contraria a derecho, debiendo sin mayor análisis desecharse la demanda. Y así se declara.

Todo ello quedó plenamente demostrado con lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda, y ratificado por los testigos promovidos por la parte demandada, cuando estos al declarar sobre los hechos controvertidos , fueron contestes al afirmar que efectivamente el ciudadano ANGEL CLIMACO ARAUJO GUTIERREZ, abandonó el hogar donde hacia vida marital con la ciudadana CARMEN SUSANA SUAREZ TORREALBA, desde el mes de Abril del año 2.005, en consecuencia, con lo expuesto anteriormente, este juzgador debe forzosamente declarar sin lugar la demanda planteada. Y así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ANGEL CLIMACO ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.152.533, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUÍS ALFREDO GARRIDO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.116, contra la ciudadana CARMEN SUSANA SUAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.299.822, SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.- TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, este Tribunal ordena la notificación de la partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. . Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ ,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSARIO MENDOZA ARMAS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,


EPT/RMA/drjq.
EXP. NRO.:07-13717