REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE N° 08-15189


MOTIVO: TERCERIA (INTERDICTO RESTITUTORIO)

TERCERO OPOSITOR: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).


Visto el escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2.009, por la abogado YARITZA DEL CARMEN VALERA GUEDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.674, en su carácter de representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), este Tribunal observa:
La referida abogado señala en el escrito presentado, textualmente lo siguiente:
“..Me dirijo a Usted a los fines de INTERPONER ESCRITO DE OPOSICIÓN POR TERCERIA, todo de conformidad con el artículo 370 ordinales 1º y 2º en concordancia con el Artículo 377 del Código de Procedimiento Civil vigente. .omissis….”.

Ahora bien, el presente juicio se refiere a un interdicto restitutorio, institución tutelada o protectora de la posesión, en este caso, el interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil.
La norma marco del procedimiento en si, se encuentra prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada éstas, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cauce por su demora de dictar la sentencia prevista en este artículo”.

De igual forma del escrito presentado por la representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), señala que:
“me dirijo a Usted a los fines de INTERPONER ESCRITO DE OPOSICIÓN POR TERCERIA, todo de conformidad con el artículo 370 Ordinal 1º y 2º en concordancia con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, vigente…omissis…”
Ahora bien, señalan los ordinales 1º y 2º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
De lo señalado por la representante legal del Instituto Nacional de la Vivienda, en el escrito presente se infiere en Primer lugar señala el ordinal 1º del Artículo 370 supra señalado. Sobre este particular señala el artículo 371 ejusdem que “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 370, se realizará mediante demanda de terceria dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Por otra parte se observa que sobre el segundo particular del artículo 370, este se refiere a la oposición de tercero cuando fuera practicada medida de embargo sobre bienes de su propiedad.
La intervención voluntaria del tercero y forzada del tercero, es una acción especial que, con mas eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una fianza a favor de tercero.
De las negrillas y el subrayado de este juzgador se infiere en primer lugar que el escrito presentado no cumple con los extremos exigidos por el ya mencionado artículo 371 y en segundo lugar, en el caso bajo estudio, fue decretada una medida de secuestro y no una medida de embargo.
Como se dijo anteriormente, la tercería para ser tomada en cuenta como tal, debe cumplir con los extremos legales exigidos por el legislador patrio, es por tal motivo, que este Juzgador Insta al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) por intermedio de su apoderada judicial, cumplir con tales extremos a los fines de ser tomada en cuenta su intervención bien sea voluntaria o bien sea forzosa.
La ley procesal prevé para los interdictos posesorios, el que nos ocupa, como se ha indicado es restitutorio, lo regula un procedimiento especial sometido a lapsos breves, contemplándose una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez, a los fines de la demostración del despojo, si el Juez considera la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía suficiente, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar. En el otro supuesto, si el querellante no está dispuesto a constituir garantía, el Juez a solicitud de parte decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante.
Sobre este interesante punto en examen, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Abril de 2.005, bajo ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en el juicio de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JESUS RAFAEL ARTEAGA contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:
“En este sentido, se observa que en el presente procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del tramite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara”

Conviene destacar que este Tribunal percibe y pondera el contenido y alcance previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de Noviembre de 2.001, en el que se prevé, el rasgo y características privilegiadas de las que cuenta la administración pública cuando en una actuación procesal que involucran o afectan bienes de la misma, pero no es menos cierto que nuestro estado de derecho a través de las leyes pertinentes como resulta ser la procesal adaptada a la presente situación prevé y consagra el respeto y significación a la naturaleza del órden público que en cualquier escenario legal, se deba regular y respetar.
Desvirtuando con ello, la ingerencia o invasión de una esfera de competencia que en ningún momento debe ser cuestionado, menos resquebrajado o desvirtuada por las partes que se encuentren afectos o vinculados en un proceso, y mucho menos por el Juez, y es esto justamente lo que se privilegia con la tutela judicial efectiva y el conocimiento del Juez natural para las causas planteadas en concreto.
Reflexión que se realiza a los efectos de significar y resaltar la potestad y facultad que tienen los órganos del estado o institutos autónomos, para hacer valer los derechos de sus representados, sin desvirtuar la estructura o régimen legal específicamente previsto para ello.
En base a las máximas transcritas, este juzgador en conformidad a la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación del orden jurídico ordenado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica al presente caso la jurisprudencia contenida en la sentencia anteriormente trascrita, y la acoge a la luz de sus postulados y como consecuencia lógica, determina que la oposición hecha por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) es IMPROCEDENTE, en virtud de lo establecido en el mencionado fallo.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICION presentada por la abogado YARITZA DEL CARMEN VALERA GUEDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.674, en su carácter de representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hecha contra la medida de secuestro decretada por este mismo Juzgado en fecha 12 de Enero de 2.009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
La Secretaria Temporal,

ROSARIO MENDOZA ARMAS.


EPT/RMA/drjq.

DIARIZADO
NRO.:---30--