REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
Vista la diligencia que antecede, donde la parte accionante solicita los beneficios de transporte escolar, guardería, cuidados adicionales y recreación, envirtud de que en fechaa 11 de Junio del 2007 fue dictada Sentencia a favor de las niñas ***** y ***** en el cual se acordó el monto de las mensualidades y demás beneficios que le corresponden a los menores. Siendo así que la revisión de conformidad con lo estipulado en el artículo 523 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, busca o tiene por objeto obtener una decisión cuando se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión sobre alimentos, es decir, nace cuando el obligado alimentario esta dando cumplimiento a la Obligación omonto fijado, pero este, es insuficiente para cubrir las necesidades del obligado o por el contrario los ingresos o la capacidad económica del obligado a sufrido un cambbio o modificación sustancial pero en ningún caso es cese a la suspensión del pago.
Asimismo, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda , el Juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo".
En este sentido las causas de obligación de alimentos tienen revisión, pero tal como lo dispone la norma mencionada, solo en esos casos y siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguiente de la LOPNA.
La intención del legislador a los fines de garantizar la manutención de los niños y adolescentes, fue que una vez que el órgano jurisdiccional fijara el monto de la obligación alimentaria, y luego se modificaran los supuestos que existían para el momento en que se dicto dicha sentencia, las partes tienen la facultad de solicitar la revisión, tal como lo prevee la norma supra indicada.
En consecuencia, siendo así se concluye entonces que la parte interesada pueda incoar la pretendida ya sea por revisión para aumento, o por cumplimiento pero por un procedimiento autónomo y en expediente aparte, por lo que "se niega" lo aquií solicitado por improcedente.-