REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, 12 de ENERO de 2009
198° y 149°

EXPEDIENTE 22.421
DEMANDANTE RAMON ALBERTO ESPINOZA PACHECO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA N° 6.364.736
DEMANDADO MAX GREGOR CASTILLO TOVAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA N° 13.019.703
MOTIVO APELACION POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano RAMON ALBERTO ESPINOZA PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.364.736, asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Garban, titular de la cedula Nº 13.920.435,e impreabogado Nº 101.057, contra el ciudadano MAX GREGOR CASTILLO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.019.703, la Jueza del Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga mediante Sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2008 declara Sin Lugar la Demanda .-
Apelado el fallo por la parte perdidosa, y oída al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones a este Juzgado, se le da entrada mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, se le asigna el numero 22.421, y se avoca al conocimiento de la causa.-
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
En fecha 25 de Julio de 2007, el Juzgado a quo, recibe escrito libelar presentado por el ciudadano RAMON ALBERTO ESPINOZA PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.364.736, asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Garban, titular de la cedula Nº 13.920.435, e impreabogado Nº 101.057, por Resolución de contrato de arrendamiento, en fecha 27 de Julio de 2007, el Juzgado a quo admite la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada, pero se abstuvo de librar compulsa por falta de fotostatos.-
En fecha 13 de Agosto de 2007, se dejo constancia en autos de haberse librado compulsa, posteriormente en fecha 26 de Septiembre de 2007, el Alguacil de ese Tribunal deja constancia de que fue imposible la ubicación del demandado, mediante diligencia presentada por la parte actora solicito de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil citación por carteles, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2007, y dichos carteles fueron consignados por la parte actora en fecha 14 de Noviembre de 2007,
Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2008, se avoco al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Jenny Morales, y en auto de fecha 07 de Abril de 2008, nombro como Defensor de Oficio al Abogado en ejercicio Luís Fernando Martínez inpreabogado Nº 47.020, el cual acepto y presto juramentó en fecha 30 de Abril de 2008.-
En fecha 06 de Mayo de 2008, El Defensor de oficio de la parte demandada Abogado en ejercicio Luís Fernando Martínez inpreabogado Nº 47.020, presento escrito de contestación de la demanda constante de (01) un folio útil,
En fecha 08 de Mayo de 2008, el Defensor de oficio presento escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, siendo admitidos en fecha 14 de Mayo de 2008,.-
En fecha 14 de Julio de 2008, se avoco nuevamente a la causa la ciudadana Jueza Abogada Juana Veliz Calderón, notificadas las partes se procedió a dictar Sentencia.-

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano RAMON ALBERTO ESPINOZA PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.364.736, asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Garban, titular de la cedula Nº 13.920.435,e impreabogado Nº 101.057, demando por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sede en La Victoria a el ciudadano MAX GREGOR CASTILLO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.019.703,por Resolución de Contrato de Arrendamiento
Alega el actor que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano MAX GREGOR CASTILLO TOVAR, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, ubicado entre la avenida 07 y la avenida intercomunal La Mora, de esta ciudad, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua por un termino de un año fijo a partir del 24 de Septiembre de 2001, y quedo anotado bajo el Nº 51 tomo 83 de los Libros de Autenticaciones que se lleva en la Notaria de La Victoria , el actor alega que inmueble arrendado constituido por un local comercial, le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con sede en La Victoria de fecha 18 de Octubre de 1988, bajo el Nº 27, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo 01.-
Siguiendo el orden de ideas, el actor fundamento su demanda en el incumplimiento de la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento basándose en que el mismo Subarrendó sin su autorización el local objeto del litigio a los ciudadanos AURA DEL CARMEN GONZALEZ ACEVEDO Y RONALD JESUS BASTIDAD GONZALEZ, Venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula N° 4.367.751 y 18.251.381, respectivamente basándose en el literal “g” del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el actor alega, que estos ciudadanos antes identificados supuestamente en representación del demandado le han entregado mensualmente cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento.-
02).. Que demanda al demandado para que convenga en la Resolución del Contrato, y al pago de costa procesales y estimo la demanda a cinco mil Bolívares fuertes.-
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El Defensor de oficio Abogado en ejercicio Luís Fernando Martínez inpreabogado Nº 47.020, alega en su escrito de contestación de la demanda que rechaza tanto los hechos como los fundamentos alegados en que sustenta la demanda, y niega que su representado haya incumplido con la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento alegando que ni tiene ni a cedido el local arrendado a los ciudadanos AURA DEL CARMEN GONZALEZ ACEVEDO Y RONALD JESUS BASTIDAD GONZALEZ, antes identificados, para una agencia de lotería, promovió la confesión espontánea en que incurrió la actora a señalar que ha recibido los importes de los cánones de arrendamiento de los ciudadanos AURA DEL CARMEN GONZALEZ ACEVEDO Y RONALD JESUS BASTIDAD GONZALEZ, pudiendo este negarse al pago de los mismos por tratarse de persona distintas al arrendado
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado a quo, dicto sentencia declarándola Sin lugar la demanda, en consecuencia no se declaro disuelto el contrato de arrendamiento, que tenia por objeto un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, ubicado entre la avenida 07 y la avenida íntercomunal La Mora, de esta ciudad, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. En consecuencia se condeno a costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA
En fecha 16 de Diciembre de 2008, la parte apelante ciudadano Ramón Espinoza antes identificado asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Garban consigno escrito de informes e inspección judicial.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a las consideraciones aportadas por las partes y al principio dispositivo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que determina como deben ser las reglas de la apelación, se debe traer a colación el segundo aparte de dicho articulo que establece …… “ En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe..”
El Actor fundamento su acción en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece las únicas taxativas e imperativas causales para desalojar un inmueble siempre y cuando el contrato sea a tiempo indeterminado, que el accionante opta por demandar la Resolución de Contrato, pero fundamentándola en la Ley de Arrendamiento, por lo que considera esta Alzada que la acción intentada para acceder al Órgano Judicial no esta ajustada a derecho por ser la norma utilizada de uso exclusivo en los canones de desalojo de inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.-
En el caso de autos, se observa que el contrato cuya Resolución se pide es un contrato a tiempo determinado.-
En este sentido, cabe destacar, que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado se delimitan al escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas siendo necesario resaltar, que el actor no presento pruebas.-
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la exhaustividad de la prueba pasa esta alzada a observar la existencia a los autos de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre un inmueble constituido por un local comercial propiedad del actor, ubicado entre la avenida 07 y la avenida intercomunal La Mora, de esta ciudad, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua por un termino de un año fijo a partir del 24 de Septiembre de 2001, y quedo anotado bajo el Nº 51 tomo 83 de los Libros de Autenticaciones que se lleva en la Notaria de La Victoria ,objeto del mismo dicho documento corre a los folios 17 al 21 del expediente, es decir que ambas partes aceptan la existencia del contrato sobre el citado inmueble de fecha 18/10/1988, numero 27, folios 106 al 110, Protocolo Primero, tomo 1 Trimestre 4 , esta Juzgadora lo valora de conformidad al 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra las condiciones estipuladas para reglar la relación arrendaticia.-
La documentación acompañada por el actor como son la copia fotostática de Registro del inmueble, y copia de la liberación de la hipoteca, la planilla catastral, Solicitud de Energía Eléctrica, Estado de cuenta de Cadafe se le puede atribuir valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, por no ser ni tachados, ni impugnados por la parte contraria, Y así se decide
Respecto al acta Constitutiva de “Inversiones Luna DL C.A “, se le da su valor probatorio, pero dicha prueba no aporta nada al proceso, solo demuestra la existencia de dicha Compañía Anónima.-
Es necesario acotar, que el principio de la carga de la prueba, establecido en el articulo 506 del Código Civil, queda demostrada la existencia de la obligación contractual, corresponde por efecto del articulo 1.160 del Código Civil,
Esta Juzgadora, considera que el actor fundamento su demanda de manera errada ya que el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que solo podrá demandarse cuando el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, es decir confirma lo señalado por el Juzgado a quo que dice ….” Siendo la disposición citada es exclusiva para contratos verbales o escritos a tiempo determinado, Sin embargo la parte actora no demostró ninguno de los extremos exigidos por el articulo 34 antes señalado, para la procedencia del Desalojo ni para la resolución, para demostrar el incumplimiento de la disposición contenida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento,
De la Inspección Judicial, de fecha 19 de Noviembre de 2008, que corre inserto desde el folio 89 al 95, se desprende que la persona que ocupa el local es una persona distinta al demandado, que el local se encuentra en regular estado, que la estructura metálica de color amarillo se lee registro Regional de Loterías Nº 09462 dice Luna de DL C:A , y otros particulares señalados .-Dicha prueba tiene pleno valor probatorio por ser realizada por un organismo publico como lo es un Tribunal, ya que es un medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamenta la controversia. En esta Alzada aunque el Legislador no dispuso oportunidad para presentar informes dado que el presente procedimiento es tramitado y sustentado conformes a las disposiciones contenidas por la Ley de Arrendamientos y al Procedimiento breve en sus artículos 881 y siguientes independientemente de lo dispuesto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, de la segunda Instancia se fijara el décimo día siguiente de Despacho para dictar Sentencia y en dicho lapso que resulta prorrogable solo se admitirán las pruebas indicadas en el articulo 520 Ejusdem (Instrumentos Públicos, Posiciones Juradas y Juramento Decisorio). Es decir el Legislador considero que no era necesario la presentación de informes y las pruebas limitadas, El Actor consigna en esta Alzada Inspección Judicial como medio para aprobar su alegato / cesión de contrato de Arrendamiento) .Declara que la prueba de Inspección presentada en esta Alzada es improcedente y así se declara, se observa que el actor no trajo a los autos probanzas alguna para demostrar su pretensión por lo cual la demanda debe ser declarada Sin Lugar.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, De Protección del Niño y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON ALBERTO ESPINOZA PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.364.736, asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Garban, titular de la cedula Nº 13.920.435,e impreabogado Nº 101.057, SEGUNDO; CONFIRMA La decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, TERCERO: se condena en costas la parte perdidosa por haber resultado vencido en el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 274 del código de Procedimiento Civil

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los DOCE (12) días del Mes de Enero de 2009ª .-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG EUMELIA VELASQUEZ LA SECRETARIA


ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 2:15 Pm las Dos y quince de la tarde, se publico la anterior Sentencia
La Secretaria


EU/JA/mach 22.421