REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, 12 de ENERO de 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE 22.422
DEMANDANTE LUIS EDGARDO CIANCIMINO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA N° 5.628.457
DEMANDADO FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL CON TODOS Y PARA TODOS (FUNDATODOS) INSCRITA EN EL REGISTRO SUBALTERNO DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 31 DE JULIO DE 1998 BAJO EL N° 22, FOLIOS 92 AL 97, TOMO 05, PTO 1
MOTIVO APELACION POR DESALOJO
En el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano, LUIS EDGARDO CIANCIMINO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.628.457, representado por su apoderada judicial Elena Bolívar impreabogado Nº 14.982, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL CON TODOS Y PARA TODOS (FUNDATODOS) INSCRITA EN EL REGISTRO SUBALTERNO DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 31 DE JULIO DE 1998 BAJO EL N° 22, FOLIOS 92 AL 97, TOMO 05, PTO 1°, la Jueza del Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga mediante Sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2008 declara Con Lugar la Demanda .-
Apelado el fallo por la parte perdidosa, y oída al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones a este Juzgado, se le da entrada mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, se le asigna el numero 22.422, y se avoca al conocimiento de la causa.-
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
En fecha 27 de Mayo de 2008, el Juzgado a quo, recibe escrito libelar presentado por la apoderada judicial Elena Bolívar inpreabogado Nº 14.982, por Resolución de contrato de arrendamiento, en fecha 03 de Junio de 2008, el Juzgado a quo admite la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada, pero se abstuvo de librar compulsa por falta de fotostatos
En fecha 16 de Julio de 2008, se dejo constancia en autos de haberse librado compulsa, posteriormente en fecha 02 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente suscrita por el ciudadano Lorenzo Perezoto, titular de la cedula de identidad N° 10.263.653
En fecha 08 de Octubre de 2008, el ciudadano Lorenzo Perezoto, titular de la cedula de identidad N° 10.263.653, asistido por el Abogado Asdrúbal Solano, presento escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha 21 de Octubre de 2008, presenta la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Elena Bolívar escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio y un (01) anexo, seguidamente en fecha 22 de Octubre de 2008, la parte demandada ciudadano Lorenzo Perezoto presento su escrito de promoción de pruebas constante de un (02) folios, y vencido dicto sentencia
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
El actor expuso que celebro el día 15 de Diciembre de 1999, contrato por el periodo de dos años con la FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL CON TODOS Y PARA TODOS (FUNDATODOS) INSCRITA EN EL REGISTRO SUBALTERNO DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 31 DE JULIO DE 1998 BAJO EL N° 22, FOLIOS 92 AL 97, TOMO 05, PTO 1°, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el numero 44, ( parte baja), ubicado en la calle Ribas Dávila Este, y por falta de mantenimiento y vetutez el inmueble desmejoro a tal grado que actualmente se encuentra en deterioro total, se baso en la inspección ocular realizada por el Cuerpo de Bomberos, y en vista de la urgente necesidad de desocupar el inmueble para su demolición procedió a demandar por DESALOJO fundamentado en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “C”, basado en todo esto solicito la desocupación y entrega del inmueble totalmente libre de personas, para no exponer la vida de las personas que utilizan el local, y al pago de costas y costos.-
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado, acepto la existencia de un contrato verbal de Octubre de 2006, menciona la existencia de dos contratos y de dos supuestos propietarios por que el señor Julio Mijares le manifestó que era el propietario pero firmo un contrato a tiempo determinado de fecha 15 de Diciembre de 1999, con Luís Ciancimino, indico que nunca le fue informada la condición del inmueble ni notificado de la Inspección Realizada por el Cuerpo de Bomberos, solicito verificar quien es el propietario del inmueble y que no consta en autos Titulo Supletorio alguno, menciono al Tribunal A Quo la posibilidad de una prorroga de conformidad con el articulo 38 del La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se le sean reconocidas las mejoras hechas al inmueble.-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado a quo, dicto sentencia declarándola Con lugar la demanda por Desalojo, en consecuencia se declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de Diciembre de 1999, que tiene por objeto el inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el numero 44, ( parte baja), ubicado en la calle Ribas Dávila Este, entre Campo Elías y Andrés Bello, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, se le concedió un plazo improrrogable de (06) mese para Efectuar la entrega materia del inmueble, condenándose a la parte demandada en costas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a las aportes realizados por las partes y al principio dispositivo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que determina como deben ser las reglas de la apelación , se debe traer a colación el segundo aparte de dicho articulo que establece …… “ En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe..”
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente pasa a pronunciarse respecto a las pruebas a portadas en el juicio , Primero: Con relación a la existencia de la relación arrendaticia considera que firmado por las partes aceptaron el contenido y existencia del mismo no siendo objetado de manera alguna por lo cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Codigo Civil , Así se Declara , Segundo: la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y administración de Emergencia de Carácter Civil Estado Aragua división de prevención e investigación Departamento de investigación de Siniestro se le da valor probatorio por estar expedida por el cuerpo capacitado para realizar dicho avaluó y aun mas cuando la parte demandada no impugno su contenido TERCERO: la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, se le concede pleno valor probatorio por ser realizada por un organismo publico como lo es un Tribunal, medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamenta la controversia, y así se declara.-
En cuanto por su parte el demandado en su escrito de pruebas promovió testifícales y con relación a las mismas, esta Alzada acoge el criterio expresado por el a quo, al considerar que la evacuación no se pudo realizar por el vencimiento del lapso de evacuación.-
En cuanto al documento original de propiedad por lo cual se promovió la prueba de exhibición, esta Alzada considera que dicha prueba no guarda relación con los hechos que se pretenden probar no hay relación con el hecho debatido, resultando la misma impertinente y Así se Decide.-
Es necesario acotar, que ambos informes es decir el realizado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil Estado Aragua División de Prevención e Investigación Departamento de investigación de Siniestro y la Inspección Judicial aportaron al juicio conclusiones similares como el estado deterioro en que se encuentra el inmueble, la filtración, amenaza de derrumbe, la humedad de las paredes así como otros particulares, se puede decir que dichas pruebas tiene pleno valor probatorio por no contradecirse si no al contrario afianzar una el contenido de la otra.-
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé claramente en su articulo 34 “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito por tiempo indeterminado cuando se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales numeral C…….” Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten desocupación”. En este orden de ideas, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la acción de Desalojo con fundamento en otros el Informe y la Inspección por los Bomberos del Estado Aragua, a los cuales se les da pleno valor probatorio, al no ser impugnadas quedando como fidedignas y con ello demostrado el hecho de la necesidad de que se desaloje el local Nº 44 antes identificado que motiva este Juicio, que se encuentra totalmente deteriorado, requiriendo reparaciones y demoliciones, según lo establecido en literal 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede obedecer o no a un incumplimiento del arrendador a circunstancias ajenas como el estado de ruina, a reparaciones graves, necesarias urgentes que obligan a que proceda el desalojo solicitado conforme al articulo 34 de la citada Ley, declara y Decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de Mercantil, Transito, Bancario, De Protección del Niño y Adolescentes de la las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En funciones de Alzada Administrando Justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, LORENZO PEREZOTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.263.653 representado por Asdrúbal Solano inpreabogado 73.326, SEGUNDO; CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, declarando el DESALOJO sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero 44, ( Parte baja), ubicado en la calle Ribas Dávila Este, entre Campo Elías y Andrés Bello, La Victoria , Municipio José Félix Ribas ratificando la prorroga de seis (06) meses para la entrega material del inmueble identificado TERCERO: se condena la parte recurrente por haber resultado vencido en el proceso conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los DOCE (12) días del Mes de Enero de 2009ª,
LA JUEZA PROVISORIA
ABG EUMELIA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 Pm), se publico la anterior Sentencia
LA SECRETARIA
EU/JA/MACH EXP 22.422
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