REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
RECURRENTE: REINA DE CRUCES
RECURRIDA: LUISA ELENA CHACON PEREZ
MOTIVO: APELACIÓN EN JUICIO DESALOJO
N° EXPEDIENTE: 22.427

I.- ANTECEDENTES
En Juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana LUISA ELENA CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.813.136, asistida por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, contra la ciudadana REINA DE CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-3.161.888, la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, declaró con lugar la demanda.
Apelado, por el abogado Alfredo González, Inpre No. 12.237, apoderado judicial de la parte demandada, el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, en expediente signado, según nomenclatura propia del Juzgado de Municipio bajo el N°. 3506-08, por recurso de apelación interpuesto por la demandada contra de la decisión, dándole entrada en fecha 15 de Noviembre de 2008 y asignándosele el N°. 22.427, nomenclatura de este Tribunal, para su control en el archivo.
Cumplidos los trámites de recepción, se avocó el Tribunal al conocimiento de la causa, fijó la oportunidad para dictar sentencia y para decidir.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 22 de Mayo de 2008, el Juzgado a-quo, recibe escrito presentado por LUISA ELENA CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.813.136, asistida por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, por DESALOJO.
En fecha 27 de abril de 2007, el Tribunal admite la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada y en fecha 10 de Junio de 2008, se entregó compulsa al Alguacil. En fecha 17 de junio de 2008, suscribió diligencia el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, donde solicitó el abocamiento de la Jueza. En fecha 02 de julio de 2008, suscribió diligencia la parte actora, asistida por el abogado Alejandro Puccini, donde solicitó el abocamiento de la Jueza, en esta misma fecha fue otorgado poder apud acta al abogado antes mencionado. En fecha 08 de Julio de 2008, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Juana Isabel Véliz de Calderón. En fecha 11 de Agosto de 2008, el Alguacil, mediante diligencia, manifiesta que le fue imposible practicar la citación personal del demandado. En fecha 23 de Octubre de 2008, compareció la demandada, ciudadana REINA DE CRUCES y otorgó Poder Apud Acta al abogado Alfredo González, ambos identificados anteriormente.
En fecha 05 de noviembre de 2008, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde consignó escrito de pruebas.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, suscribió diligencia donde consigno escrito de pruebas. En esta misma fecha fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.
II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
1) La parte actora manifiesta que, conjuntamente con su cónyuge, ciudadano EMILIO GUIILLERMO IBÁÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.8.814.591, cedieron en arrendamiento, mediante contrato verbal, a la demandada, ciudadana REINA DE CRUCES, un inmueble propiedad de ambos, constituido por una casa, ubicada en la Calle sucre No.69, de la ciudad de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, y por un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES equivalentes a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00).
2) Alega que la ciudadana REINA DE CRUCES, no cancela los cánones de arrendamiento, desde la mensualidad correspondiente al mes de Junio de 2006 hasta Abril de 2008, incumpliendo así su obligación contractual conforme a lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, por lo que procede a demandar a la ciudadana REINA DE CRUCES, ya identificada, por DESALOJO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 34, literal a), de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el objeto de que le entregue libre de personas y cosas y en estado de solvencia por servicios, el inmueble antes identificado y le pague los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo en el decurso del proceso.
3) Estimó la cuantía de la demanda en CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.600,00).
II.II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para la contestación, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARO CON LUGAR la presente demanda que, por DESALOJO intentara LUISA ELENA CHACÓN PÉREZ, contra REINA DE CRUCES, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condenó a la demandada a entregar a la demandante, completamente desocupado de personas y bienes, el inmueble que le tiene arrendado, ubicado en la Calle Sucre, No.69, en El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua. Igualmente, se condenó a la demandada a cancelar a la demandante, la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.800,00), por concepto de diecinueve (19) mensualidades de cánones de arrendamiento, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de Mayo de 2007, hasta el mes de Noviembre de 2008, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), cada uno, con descuento de la suma total de las cantidades que la demandada tuviese consignadas, en ese Juzgado, a favor de la demandante.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius), esta Juzgadora pasa a analizar la presente causa objeto de la apelación.
En este sentido cabe acotar que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.
De la narración de la parte demandante en el escrito de libelo de demanda se desprenden los siguientes hechos:
a) La celebración de un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Calle sucre No.69, de la ciudad de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, y por un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES equivalentes a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00);
b) El incumplimiento por parte de la ciudadana REINA DE CRUCES, en su condición de arrendataria, de los pagos por cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006, de enero a diciembre de 2007, y de enero a abril de 2008.
La accionada, siendo la oportunidad para contestar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
De las pruebas presentadas en su oportunidad por la parte actora promovió y consignó:
-Marcada con la letra “A”, copia fotostática de documento de propiedad del inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Calle sucre No.69, de la ciudad de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, perteneciente a la comunidad conyugal conformada por la demandante y su legítimo cónyuge, que no fue impugnado ni atacado por la contraparte, esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se demuestra la propiedad de la actora sobre el referido inmueble, objeto del contrato de arrendamiento. Y así se establece.
- Acta de Matrimonio, cursante al folio dos (02), a la cual se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, que dan plena prueba de la unión conyugal alegada por la actora. Y así se establece.
De las pruebas presentadas por la parte demandada:
- Consignó documentales, conformadas por 41 recibos de pago correspondientes a la cancelación del canon de arrendamiento del inmueble, por la cantidad de Bs. 200.000, desde el día 30-04-2004, hasta el 30-04-2007, que no fueron impugnados, ni atacados por la contraparte, debiéndosele de atribuir valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363, del Código Civil, al ser una instrumental privada reconocida, que enervan la pretensión de la parte actora en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento al mes de septiembre de 2007.
- Consignó documentales cursantes a los folios 79, 80, 81, 82, 85, 87, 89, 94 y 96, producidas en original, por lo que se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de un órgano jurisdiccional competente, los cuales constituyen las consignaciones de pagos realizadas por la demandada, correspondientes a los meses de mayo a diciembre 2007, marzo 2008 y abril 2008. Y así de establece.
- De la documental cursante al folio 92, se verifica que en fecha 12-03-08, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero y febrero de 2008, siendo la consignación del mes de enero de 2008, realizada de forma extemporánea ante el juzgado a-quo. Y así se declara
- Promovió igualmente copia fotostática de depósito bancario realizado en la cuenta No.0087810010005454 del Banco Banfoandes, de esta ciudad, hechos a favor de la ciudadana LUISA ELENA CHACÓN PÉREZ, desde el mes mayo 2007, hasta el mes de Octubre de 2008, se desestimar de debate probatorio, puesto que por tratarse de depósitos bancarios provenientes de un tercero, han debido promoverse conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificados mediante la prueba testimonial.
- De la Inspección Judicial promovida, la misma no consta a los autos, por lo cual se desecha del debate probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a dictaminar lo siguiente; esta Alzada a observa la existencia de la relación arrendaticia sobre un inmueble que le tiene arrendado, ubicado en la Calle Sucre, No.69, en El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, por cuanto la misma fue aceptada por ambas partes, así como la obligación que tiene la arrendataria accionada de cancelar la cantidad del canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Ello trae como consecuencia, por efecto del Principio de la Carga de la Prueba, establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Al excepcionado por Ley Adjetiva le corresponde la Carga de la Prueba del cumplimiento de su obligación de pago. Ahora bien, aun cuando la demandada no dio contestación a la demanda, consignó documento privado constituido por recibos que al no ser desconocidos, ni impugnados por la parte actora, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos. En consecuencia, esta acredito en autos el pago de los meses de arrendamiento correspondiente desde enero a diciembre de 2006, y enero a abril de 2007. Y así se declara.
Asimismo, se evidencia que la parte demandada consignó recibos de pago por consignación ante el juzgado a-quo, con lo cual acredito el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo de diciembre 2007, y enero a abril de 2008, observado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos y como tal se le concede valor probatorio, por ser emanado de órgano jurisdiccional competentes. Y así se declara.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Sic).
De conformidad con la norma antes comentada, se concluye que todos los meses antes señalados, fueron oportunamente consignados ante el Juzgado a-quo, a excepción del mes de enero 2008, que fue consignado extemporáneamente. Y así se declara.
Considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la arrendataria demandada no incurrió en falta de pago de dos (02) mensualidades, que dé derecho a la desocupación del inmueble arrendado, por lo que no procede la causal invocada, por no encontrarse configurada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado por el abogado Alfredo González, Inpre No. 12.237, apoderado judicial de la ciudadana REINA DE CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-3.161.888, contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, que declaró con lugar la demanda la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, dictada por la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la parte perdidosa. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA


DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA


DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.427