REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 20 de Enero de 2009
197º y 149º
RECURRENTE: PEDRO MARÍA PARRA GALVIS
RECURRIDO: CARMEN ANTONIA DIAZ PEREZ
MOTIVO: APELACIÓN EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
N° EXPEDIENTE: 22.428
I.- ANTECEDENTES
En Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CARMEN ANTONIA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 8.691.527, asistida por el abogado Oscar Suniaga, Inpre No. 8.054, contra el ciudadano PEDRO MARÍA PARRA GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. 3.808.950, la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, declaró con lugar la demanda.
Apelado, por la parte demandada, el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, en expediente signado, según nomenclatura propia del Juzgado de Municipio bajo el N° 3436-07, por recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la decisión, dándole entrada en fecha 18 de septiembre de 2008 y asignándosele el N°. 22.428, nomenclatura de este Tribunal, para su control en el archivo.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Se inician las presentes actuaciones ante el juzgado a-quo, por escrito presentado por la ciudadana CARMEN ANTONIA DÍAZ PÉREZ, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano PEDRO MARÍA PARRA, todos plenamente identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 06 de Agosto de 2007, el secretario del Juzgado a-quo deja constancia de que se libró compulsa de citación al ciudadano PEDRO MARÍA PARRA GALVIS, parte demandada en el presente juicio y le fue entregada al alguacil del Tribunal. En fecha 09 de Octubre de 2007 mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia de no haber practicado la citación personal del demandado y consigna compulsa manifestando que el demandado no pudo ser localizado. En fecha 22 de Octubre de 2007, a solicitud de la parte actora, el Tribunal dispuso que la citación del demandado se practicara por medio de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libraron los respectivos carteles. En fecha 10 Diciembre de 2007, la parte demandante consigna los ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación librado por este Tribunal y se agregan a los autos las páginas respectivas. En fecha 13 de Diciembre de 2007, el secretario del Juzgado deja constancia de haber practicado la fijación del cartel de Citación en el domicilio del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. El día 21 de Enero de 2008, comparece el ciudadano PEDRO MARÍA PARRA GALVIS, debidamente asistido de abogado y otorga Poder Apud Acta a la abogada MARYORY DEL C. GUERRA URBINA, ya identificada. En fecha 14 Abril de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda. En fecha 16 de Abril de 2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha. En fecha 18 de Abril de 2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de Abril de 2008. El día 01 de Julio de 2008, comparece la parte actora asistida de abogado a los fines de solicitar el Avocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Juez, Dra. Juana Isabel Véliz de Calderón, quien así lo hace mediante auto de fecha 03 de Julio de 2008.
II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Que (…) celebró contrato de arrendamiento con el demandado, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, bajo el No.63, Tomo 121, en fecha 18 de Octubre de 2006, conforme documento que acompaña marcado “A”, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa ubicada en la Manzana 11, No.13, de la Urbanización Madre María de San José de la población de Zuata, La Victoria en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
Que (…) el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, fijados en la suma de Bs.85.000,00, desde el mes de Marzo de 2007, acumulando hasta la fecha de la demanda, los meses de Marzo, Abril, Mayo Junio y Julio de 2007 y acumulando una deuda a la fecha, de Bs.425.000,00.
Por lo que demanda a arrendatario conforme a lo dispuesto en los artículos 1.140, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento existente y en la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió. Se reserva la actora intentar cualquier acción contra el demandado como consecuencia de los daños y perjuicios que se causaren por su incumplimiento.
II.II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de abril de 2008, la parte demandada plenamente identificada en autos, presentó escrito de contestación a la demanda y en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho, en virtud de que aduce no adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.425.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento ni por ningún concepto y que siempre ha pagado al día y la arrendadora no le ha expedido y entregado los correspondientes recibos. Además alega que hubo un contrato anterior, suscrito por ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 18 de Julio de 2005 y quedó anotado bajo el No.27, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. Afirma que el actual contrato establece en su cláusula tercera, que la vigencia de un año es prorrogable a voluntad de las partes, salvo que alguna de ellas no quisiera prorrogarlo, caso en el cual debía notificarlo a la otra por escrito con dos (02) meses de anticipación. Al no ocurrir tal notificación, afirma que el contrato se prorrogó por un año adicional, a partir del 15 de Junio de 2007.Durante la etapa probatoria, ambas partes ejercieron su derecho de promover y evacuar las pruebas que consideraron pertinentes las cuales fueron admitidas por el Tribunal en su oportunidad.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de abril de 2006, el Juzgado a-quo, dicto sentencia declarando CON LUGAR la demanda, en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 16 de mayo de 2003, y que tenia por objeto un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la calle 09, No. 04, de la Urb. Las Mercedes, Sector 02, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Ordenando al demandado entregar el inmueble al arrendador.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).
En este sentido cabe acotar que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto observa: La representación de la parte demandada interpuso el presente recurso en el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en EL Código Civil, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.
Establecido lo anterior, observa ésta Alzada que la pretensión de la Actora, radica en la existencia de un contrato de arrendamiento, de fecha 18 de octubre de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, quedando anotado bajo el No. 63, Tomo 121, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, de donde deviene su Acción de Resolución de Contrato, debido a la falta de cancelación por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, cuyo monto mensual, alega la Actora , es de la cantidad de Bs. 85.000,00, mensuales. Asimismo, observa ésta Juzgadora, que el actor procedió a estimar la acción en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, y la demandada, en su contestación, procedió a contradecir la demanda, alegando que ha cumplido con los pagos por concepto de arrendamiento.
Fijado lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la Exahustividad Probatoria, pasa ésta Alzada a observa la existencia a los autos de un contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y el excepcionado, de fecha 18 de octubre de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, quedando anotado bajo el 63, Tomo 121, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, que no fue impugnado ni atacado por la contraparte, debiéndosele de atribuir valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se demuestra la referida relación arrendaticia entre las partes sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Manzana 11, No.13, de la Urbanización Madre María de San José de la población de Zuata, La Victoria en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, y la obligación que tiene la arrendataria accionada de cancelar la cantidad del canon de arrendamiento mensual de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) mensuales. Y así se declara.
Ello trae como consecuencia, por efecto del Principio de la Carga de la Prueba, establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que demostrada la existencia de la obligación contractual, corresponde por efecto del artículo 1.160 del Código Civil, la ejecución de buena fe de los mismos y obligan a las partes a cumplir lo expresado en ellos y siendo que, la acción es de Resolución de Contrato de Arrendamiento tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil con fundamento en el incumplimiento en el pago, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, es entonces, al excepcionado a quien por Ley Adjetiva le corresponde la Carga de la Prueba del cumplimiento de su obligación de pago.
Ahora bien, el demandado en el escrito de pruebas; promueve copia simple del contrato de arrendamiento y fechado el día 18 de Julio de 2005, para demostrar que la relación arrendaticia data de más de dos años y del contrato fechado el 18 de octubre de 2006, que demuestra, según afirma el demandado, que al no haber notificación de no querer prorrogar, debe entenderse que el contrato se ha convertido en uno a tiempo indeterminado. De la prueba de informe evacuada oportunamente por el juzgado a-quo, para requerir de la Notaría Pública de La Victoria información sobre los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, en el año 2005 y 2006, cursa a los folios 65 al 71, copias certificadas de ambas documentos, por lo que se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la naturaleza del contrato bajo examen, quien decide estima pertinente, tener en consideración el contenido de la Cláusula tercera, del Contrato de Arrendamiento, el cual dispone: “LA DURACION DE ESTE CONTRATO SERA DE UN (01) AÑO, CONTADOS A PARTIR DEL QUINCE (15) DE JUNIO DE 2006, PRORROGABLE POR PERIODOS IGUALES A VOLUNTAD DE AMBAS PARTES, LO QUE SIGNIFICA QUE SI UNA DE LAS PARTES NO QUIERE HACER USO DE SU FACULTAD DE PRORROGA, DEBERA NOTIFICARLO POR ESCRITO CON DOS (02) MESES DE ANTICIPACION”. Entiende esta Juzgadora, que la intención de las partes, según la redacción de la citada cláusula del contrato, fue celebrar contrato de arrendamiento por lapso fijo, al establecer las prorrogas por lapso fijo, y la posibilidad de manifestación de las partes de no querer hacer uso de su facultad de prorroga, previa notificación por escrito con dos (02) meses de anticipación, siendo así, el mismo se configuró y sigue siendo, un contrato a tiempo determinado. Y así se declara. De las testimoniales, se evidencia que las mismas aun cuando fueron fijadas en dos oportunidades, y consta a los autos que siendo la oportunidad para su evacuación, no compareció persona alguna. Y así se declara.
Por su parte el actor, acompaño al libelo de demanda Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria, en fecha 18-10-2006, esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se demuestra el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes así como las condiciones estipuladas de común acuerdo por ellas para reglar la relación arrendaticia. Y así se decide. Durante el lapso probatorio ratificó, el merito favorable el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, acompañado al libelo, donde acredita la relación arrendaticia. Promovió Comunicación de comparecencia, enviada por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a la ciudadana Carmen Díaz, parte actora, de fecha 25-07-2007, cursante al folio 40, de donde se verifica la nota de inasistencia a la citación, a los folios 29 al 32, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por el demandado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovió Telegramas suscritos por el Instituto Postal Telegráfico, cursante a los folios 34 y 35, de donde se desprende que los mismos no fueron que el destinatario fue desconocido en la dirección allí indicada, por lo que nada aporta al debate probatorio. Y así se declara.
Esta Alzada a observa la existencia de la relación arrendaticia y la obligación en que se encontraba el arrendatario con relación al pago del canon de arrendamiento, así como la insolvencia del arrendatario, durante el período correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, no demostrado la demandada mediante prueba alguna su solvencia, verificándose así, que la arrendataria se hallaba insolvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses antes referidos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO MARIA PARRA GALVIS, parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMADA, la decisión dictada por el juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2008, donde el Juzgado a-quo, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 18 de octubre de 2006, y que tenia por objeto un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Madre Maria de San José, manzana 11, No. 13, en la Población de Zuata, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, ordenando al demandado entregar el inmueble antes señalado y restituirlo a la arrendadora CARMEN ANTONIA DIAZ PEREZ, en el mismo estado en que lo recibió, libre de personas y libre de bienes. Igualmente, condenó al demandado cancelar a la demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 425,00), correspondientes a las mensualidades insolutas demandadas, a razón de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 85,00), por cada mes. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 20 días del mes de Enero de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.428.
LL/NM/palmy
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