REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 20 de Enero de 2009
197º y 149º
Vista el acta de proveniente de la DEFENSORIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 14 de Agosto de 2008, donde los ciudadanos: WUILMEN ANTONIO MERZA y MARINA SANCHEZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-14.683.679 y V-17.442.593, respectivamente, en donde se estableció de mutuo acuerdo, lo referente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su hijo (a) ********, de 02 años de edad y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a los Derechos del Niño y del Adolescente, ni trata sobre asuntos que no es posible la conciliación, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente convenimiento en todas y cada unas de sus partes. Asimismo, de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA, el monto alimentario aquí convenido se ajustara de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CÚMPLASE.
LA JUEZ PROVISORIA


DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA


DRA. JHEYSA ALFONZO

Exp. 22.441
LL/NM/palmy