REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 23 de Enero de 2009
197º y 149º
DEMANDANTE: ANA CECILIA MARTINEZ
DEMANDADO: JOSÉ LUIS MOLINA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
N° EXPEDIENTE: 10.321
I.- ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MARILEN COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.124, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la causa incoada por la ciudadana ANA CECILIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.968.709, asistida por el abogado JOHAN FREITAS, Inpre No. 7.844, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 10.357.978, recurso que se ejerce en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2006, proferido por la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2006, constante de una (01) pieza de ciento veintiséis (126) folios útiles. En fecha 07 de Julio de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2006, suscribió diligencia la abogada Marilen Colina, plenamente identificada, donde solicitó pronunciamiento de este Tribunal. En fecha 22 de septiembre de 2006, suscribió nueva diligencia la prenombrada abogada, solicitando se dictara sentencia, siendo la ultima de las diligencias con el mismo petitorio en fecha 28 de noviembre de 2008, aunado a la solicitud de abocamiento.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien aquí suscribe el presente fallo, concediendo de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, mas tres (03) días de despacho dentro del cual las partes y el Juez, tendrían la oportunidad de recusar o inhibirse, respectivamente.
En fecha 09 de diciembre de 2008, suscribió diligencia la apoderada demandada, donde se dio por notificada del abocamiento de la Juez y solicito pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 16 de Enero de 2009, vencidos los lapsos para la reanudación de la causa, se fijo para el décimo días de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.
Vencidos los lapsos correspondientes, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud, lo cual pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
II.- ALEGATOS DEL RECURRENTE DE HECHO.
Aduce la parte recurrente-de hecho- como fundamento de su recurso lo siguiente:
Que en fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual niega el Recurso de Apelación ejercido contra auto de fecha 07 de junio de 2006, mediante el cual solicitó al tribunal su pronunciamiento con respecto a la articulación probatoria en la Oposición a la Medida de Secuestro Decretada. Que el a-quo en dicha decisión no dictó ninguna decisión, por considerar que este Tribunal de Alzada, se había pronunciado, cuando subió el expediente No. 3089-03, donde el fallo aludía que la medida no debía prosperar, sin embargo, en la mencionada decisión, este Tribunal ordenó al a-quo, decidir la articulación probatoria, decisión que hasta la fecha de presentación del presente recurso no había sido dictada, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una decisión que considerara los alegatos y pruebas que se encuentran en el Cuaderno Separado del expediente No. 3089-03. Por tales motivos, solicitó a esta Alzada, se ordene oír la apelación, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas requeridas para formalizar el recurso de hecho que acompañó a su solicitud de la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: con relación a la tramitación del Recurso de Hecho, este debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
En este sentido, la Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya presentado, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que el A quo, mediante auto de fecha 13-06-2006, (folio 101), expresa:
“…Por recibida y vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada MARILIN COLINA, (…)mediante el cual, solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 09 de junio de 2006 y apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2006, por considerar que este Juzgado debe dictar una decisión en cuanto a la oposición que hace la parte demandada a la Medida de Secuestro decretada en fecha 12 de septiembre de 2003, (…) De conformidad con lo solicitado, se deja sin efecto la diligencia de fecha 09 de junio de 2006 y, en consecuencia, el Tribunal se abstiene de librar oficio a la Depositaria Judicial La Nacional C.A., ordenado en auto de fecha 07 de junio de 2006, (…) El Tribunal niega oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 07 de junio de 2006, por cuanto el mismo es un auto de mero tramite dictado en observancia de orden contenida en sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-La Victoria, en fecha 01 de marzo de 2005, la cual resuelve la oposición a la Medida de Secuestro y sobre el fondo del asunto…”.
En este orden, observa quien decide, que luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, que desde el 13 de junio de 2006, fecha en que el a-quo negó oír apelación, al 22 de Junio de 2006, fecha en que fue presentado ante la secretaría de este Tribunal el presente recurso, se evidencia que el mismo fue presentado al quinto (5to) día de despacho siguiente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en su oportunidad procesal. Y así se declara.
Dentro de ese orden de ideas, seguidamente corresponderá a esta Alzada determinar si la decisión recurrida es de las señaladas por el legislador en la que debe oírse el Recurso de Apelación, ya sea en un solo efecto o en doble efecto; en ese sentido, cabe destacar que la decisión proferida en fecha 13 de Junio de 2006, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien al negar la apelación señaló: “…El Tribunal niega oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 07 de junio de 2006, por cuanto el mismo es un auto de mero tramite dictado en observancia de orden contenida en sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-La Victoria, en fecha 01 de marzo de 2005, la cual resuelve la oposición a la Medida de Secuestro y sobre el fondo del asunto…”.
El auto de fecha 07 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se expresa:
“…Por recibida y vista la diligencia de fecha 01 de junio de 2006, mediante la cual la Abogada MARILEN COLINA, Inpreabogado N° 101.1024, procediendo como Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 12 de septiembre de 2003, en el cuaderno de medidas de este expediente, el Tribunal observa que no ha lugar a tal pronunciamiento puesto que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, actuando como alzada, en decisión de fecha 01 de marzo de 2005, al pronunciarse sobre la apelación a la decisión que había dictado este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2004, decisión sobre la procedencia o no de la oposición a la medida de secuestro y asentó lo siguiente: “…Este Tribunal observa que la oposición formulada a la medida de desalojo decretada por el a-quo, no debe prosperar en virtud de (que) la misma fue acordada conforme a la Ley, máxime cuando el demandada en su contestación conviene en ella cuando manifiesta: “ (al folio 35 sic…la desocupación del inmueble se hizo el 18 de septiembre de 2003…”. (…) Ahora bien, por lo que respecta a la posible perdida de bienes muebles que se denuncia y por instrucciones contenidas en la misma sentencia del Juzgado Superior se ordena librar oficio a la Depositaria Judicial designada para que informe a este Tribunal sobre la perdida de los bienes a que hace referencia la parte demandada según listado que realiza en escrito de fecha de septiembre de 2004, de la cual se le anexará copia con vista a la información que suministre la Depositaria Judicial se procederá a librar oficio a la Fiscalia del Ministerio Publico, si procediese”. (Sic).
Ahora bien, es necesario acotar en razón de los hechos alegados por la Recurrente en su Recurso de Hecho, “que el a-quo en dicho auto no dictó ninguna decisión, por considerar que este Tribunal de Alzada, se había pronunciado, cuando subió el expediente No. 3089-03, donde el fallo aludía que la medida no debía prosperar, sin embargo, en la mencionada decisión, este Tribunal ordenó al a-quo, decidir la articulación probatoria, decisión que hasta la fecha de presentación del presente recurso no había sido dictada, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una decisión que considerara los alegatos y pruebas que se encuentran en el Cuaderno Separado del expediente No. 3089-03. Por tales motivos, solicitó a esta Alzada, se ordene oír la apelación, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.
Establecido lo anterior, esta Alzada debe en primer término verificar si el auto del que se niega la apelación es un auto de mero trámite entendiendo por autos de mero tramite o de sustanciación, como aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia. En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, señala:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o sustanciación..."
La Doctrina Nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permite que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.
Se ha señalado por la doctrina más calificada que los autos de mero trámite son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables, por cuanto su naturaleza jurídica intrínseca se constituye en actuaciones procesales tendiente a impulsar el proceso. Igualmente se sostiene que el hecho de que los autos de mero tramites no tengan apelación, ello no significa que los mismos no pueden ser controlados por las partes y también por el propio juez que los dicta.
Claramente nuestro ordenamiento procesal permite que los mismos sean revocados por contrario imperio o reformados en sus casos, bien porque el juez lo observe o porque las partes insten tal revocatoria o reforma, y en el caso de que el juez considere procedente revocar o reformar el auto de tramite, entonces nuestro ordenamiento procesal prevé la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), señaló lo siguiente: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”.
Las razones jurisprudenciales y doctrinarias antes señaladas, encuadran en el caso bajo revisión, en razón de que el auto del que el recurrente reclama, es un auto de mero trámite, tendiente a ordenar el proceso en simple aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya recurribilidad inoficiosa generaría un retardo procesal injustificado, perjudicial al proceso, por lo que no es susceptible de apelación. Con fundamento en lo anterior, esta Superioridad debe declarar Sin Lugar el recurso de hecho, intentado contra la decisión de no oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser este un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que como suficientemente se indico no tiene apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho, presentado por la ciudadana MARILEN COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.124, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la causa incoada por la ciudadana ANA CECILIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.968.709, asistida por el abogado JOHAN FREITAS, Inpre No. 7.844, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 10.357.978, donde se negó a oír apelación ejercida contra el auto de fecha 07 de junio de 2006. En consecuencia, esta Alzada confirma el auto antes identificado, en todas y cada unas de sus partes. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Désele salida y remítase con oficio. Cúmplase
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 23 días del mes de Enero de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 10.321
|