REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 30 de Enero del 2009
198º y 149º
Vista la diligencia que antecede y el contenido en la misma, este Tribunal observa que: El Artículo 588 establece en su primer aparte: " En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas....."
1) El Embargo de Bienes muebles.
2) El Secuestro de Bienes Determinados.
3) La Prohibición de Enajenar y gravar bienes inmuebles.
La norma anterior remite al artículo 585 ejusdem el cual señala " Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Conforme a la norma citada se requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, exige la norma que constituya presunción grave de ese derecho.
La medida de secuestro presenta motivos, fundamentales y caracteres diferentes a las otras medidas.-
En el caso de autos se peticiona la medida de Secuestro en juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de la obligación de pago de canon de arrendamiento y el actor presenta diligencia solicitando la medida y no consigna ningún recaudo probatorio, que acredite el cumplimiento de los requisitos del citado articulo 585 del CPC, solo existe el contrato de arrendamiento y la afirmación de insolvencia de la demandada, que no puede presumirse, al contrario el elemento de peligro de la acusa debe estar acreditado en autos, así como el Fonis Bonis Iuris (apreciacin del buen derecho) para la adopción de la medida.- En base a lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, debiendo ser declarada improcedente del cumplimiento de los extremos o condciones requeridas para su Decreto así se declara.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. EUMELIA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG: JHEYSA ALFONZO

EXP.22.189-