REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano ORANGEL DE JESUS MOLINA, debidamente asistido por la abogada DORIEN MILANO, Inpreabogado No. 78.803, contra la sociedad mercantil METALURGICA DEL VALLE, C.A.; el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionante.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Verifica esta Alzada que la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por la juzgadora de primer grado, declaró inadmisible la demanda, en los siguientes términos:
“…En virtud de que la parte actora no corrigió las omisiones ordenadas por este despacho específicamente el señalado en el punto segundo correspondiente al Numeral 4, frente a tal circunstancia considera este Juzgado es improcedente dar inicio a un proceso con una pretensión que no ha sido presentada en términos claros, capaz de garantizar a las partes el plano ejercicio de instituciones fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, … declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA…” (cursivas de esta Alzada)
Ahora bien, en la audiencia oral, pública y contradictoria señaló el apelante:
“ … una vez que ordeno las correcciones al libelo de la demanda, acatando las ordenes del tribunal, se procedió a corregir el Capitulo I, se ordeno la revisión de una parte narrativa del libelo de la demanda, la cual se hizo la corrección, del Capítulo II, revisión del objeto de la demanda, se incluye el cálculo de las prestaciones sociales y el cálculo de las horas extras que está en el vuelto del folio 40, 41, 42, 43, y el cual fue el punto del debate de la presente audiencia por cuanto dichas prestaciones no fueren suficientes para el cálculo y quedo inadmisibles el libelo de la demanda. Las correcciones se hicieron de la siguiente manera, se indico día, mes año, hora, salario diario, horas semanales, salario promedio, horas nocturnas, así como horas extras, así mismo de donde surgieron las horas extras desde el año 2.005 hasta el año 2.008, el cual se realizo un cuadro resume donde se estampa, desde el mes, año y total en bolívares por cada hora extra que se está reclamando. El libelo de la demanda no está en contra del orden publico buenas costumbres, ni ninguna decisión expresa de la ley, así como tampoco se representado está actuando de mala fe, sino que está haciendo uso de sus derechos que le establece la ley…Así mismo cabe destacar, que aunque el libelo de la demanda no cubrió las expectativas, pero se hizo de una manera muy dinámica y específica, para que su representado pueda hacer uso de sus derechos, ya que trabajo para la demandada en un transcurso de tres (3) años y dos (2) meses.”

A los fines de decidir, el Tribunal observa:
Que, en fecha 27 de octubre de 2008, la juzgadora de primer grado, ordena la corrección del libelo, conforme a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 2, 3 y 4, en virtud de que observa que el actor no señalo con precisión el salario devengado durante los años 2005 al 2008 para el cálculo de la prestación de antigüedad-
Asimismo observó el A-Quo, que no señaló las fechas y horas para el cálculo de las Horas extraordinarias reclamadas y finalmente, se ordenó al actor precisar a quién demanda, es decir, señalar con precisión contra quien interpone su demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte actora presenta sendo escrito de subsanación, (vid. Folios39 al 47), indicado con respecto a los puntos antes indicados contra quien interpone la demandada interpuesta, señalando los salarios devengados durante los años exigidos, efectuando las operaciones aritméticas para su cálculo, indicando las horas extras trabajadas y efectuando el cálculo de las mismas.
En primer lugar, esta Alzada considera prudente establecer el sentido y el alcance de la figura del despacho saneador dentro del sistema procesal del trabajo, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, Caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, cuyo extracto es el siguiente:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive...”

Ahora bien, en el caso sub-judice, la Juez de A Quo, en su función depurativa del proceso ordenó a través del despacho saneador, que el accionante, indicara entre los salarios percibidos para el cálculo de la prestación de antigüedad, la persona contra quien instaura la demanda y las horas extras que laboró para determinar el monto de las mismas; a lo cual la parte actora, en su escrito de subsanación presentado oportunamente, indicó cada uno de los salarios devengados durante los años desde el 2005 hasta el 2008, precisando el salario integral inclusive durante cada periodo, también indicó que la demanda está dirigida a la sociedad de comercio METALÚRGICA DEL VALLE C.A., en la Ciudadano ADOLFO SALDAÑA y también, respecto a las horas extras reclamadas, estableció las operaciones aritméticas básicas para su determinación, las cuales preciso por periodos y cantidad laboradas, resumidas inclusive, luego de efectuar su cálculo, en el cuadro sinóptico inserto en su escrito libelar (vid. folio 43), considerando la juzgadora de primer grado cumplidos los dos primeros aspectos ordenados, mas no el tercero y último mencionado.
En este sentido, a criterio de quien aquí decide, concatenando los aspectos a los cuales se hizo mención, se establece que con relación a la determinación, valor y reclamo detallado de las horas extras que dice el actor laboró, las mismas fueron próvidamente precisadas, a los fines de conocer el monto que pretende por las mismas, estableciendo, a criterio de esta juzgadora, la forma de su cálculo e incluyendo los periodos en que fueron causadas dichas horas; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, datos estos aportados que permiten el control de la actividad desplegada; cuyos aspectos deben dilucidarse en la fase probatoria, y no tomarse como una carga alegatoria del accionante determinante para la admisibilidad o no de la acción. Así se establece.
En efecto, si bien es cierto que una de las funciones que deben cumplir los jueces en la fase de sustanciación, es depurar los defectos o vicios que consideren que existan en la demanda, para establecer los presupuestos materiales y formales indispensables a los fines de una sentencia conforme en derecho que traduzca en la realización de la justicia, no es menos cierto que en su labor, a los fines de no trasgredir el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben evitar coartar el derecho al acceso de la tutela judicial efectiva, por aspectos que deben ventilarse en etapas posteriores del proceso, los cuales no impiden la optima consecución del proceso. Así se decide.
Determinado lo anterior, quien juzga considera que la parte demandante dio cumplimiento a la orden dada por la Juzgadora A quo, en el sentido, de que corrigió el escrito libelar, conforme a los parámetros establecidos despacho saneador dictado en la presente causa, razón por la cual y conforme a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe forzosamente declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y ordenar se admita la demanda conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 25 de noviembre de 2008. SEGUNDO: SE REVOCA, la anterior decisión y en consecuencia se ORDENA a la Juzgadora de Primer Grado proceder a la admisión de la demanda interpuesta por el Ciudadano ORANGEL DE JESUS MOLINA contra la sociedad mercantil METALURGICA DEL VALLE, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

DP11- R-2008-000416
AMG/kgt