REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Visto que en fecha 22 de enero de 2008 fue distribuido el presente asunto a este Tribunal en atención a la INHIBICION formulada por la Dra. MARY CHIRINOS LINAREZ, en su carácter de Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 19 de enero de 2009 - folios 637 y 638 – por lo que recibido como se encuentra el presente asunto en fecha 26 de enero de 2009 y fijada la oportunidad legal a objeto del pronunciamiento respectivo, pasa este Tribunal a decidir la misma y en tal sentido, esta Juzgadora, debe realizar las siguientes consideraciones previas:
Se observa, que la Ciudadana Jueza Dra. MARY CHIRINOS LINAREZ, propuso la inhibición, en la presente causa, alegando esencialmente, lo que a continuación parcialmente se transcribe “… Por cuanto el día lunes doce (12) de enero de 2009, este tribunal se trasladó a ejecutar a la sociedad mercantil INVERSIONES MAZ SALUD C.A., … (sic) por lo que una vez informada la Ejecutada de la misión del tribunal pidió la palabra la parte ejecutante específicamente la Apoderada Judicial ARNEL ZURITA,…(sic)… a los fines de hacer acto de oposición a la medida y asimismo expreso verbalmente y en presencia de todos los presentes, que la ciudadana Jueza estaba parcializada por la parte Ejecutante, y por ende con el apoderado de la misma, situación esta que hace presumir una enemistad de su persona hacia la persona que hoy ostenta el digno cargo de juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral…. y por ende está atacando la digna y Buena Administración de Justicia en el Estado Aragua…. (…) sin embargo mi decisión en esta causa podría ser atacada por presunta parcialidad hacia la parte ejecutada o ejecutante… esta última quien además ha formulado denuncias ante la Inspectoria de Tribunales con el propósito de tratar de amedrentar a la jueza y tratar de manipular la ejecución a su solo capricho… ME INHIBO de conocer la presente causa…” subsumiendo tal actuación en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, quien juzga considera pertinente puntualizar lo siguiente: la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otros órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación. Así se establece.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha establecido en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
En efecto, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado..”
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Ciudadana Juez a cargo del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el sentido de que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la ley adjetiva laboral, por presunta enemistad con una de las apoderadas judiciales de la parte actora, señalando asimismo como argumento de su inhibición, la denuncia que fuera formulada por las apoderadas judiciales de la parte actora VICTORIA OTERO Y ARNEL ZURITA, inscritas en el Inpreabogado Nos. 2.794 y 32.161, respectivamente, en su contra ante la Inspectoría General del Tribunales.
Determinado lo anterior, debe destacar primariamente esta Superioridad, que el Juez que conoce de la incidencia de inhibición debe revisar el cumplimiento de las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento procesal, relacionadas al señalamiento de las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que motivaron la declaratoria del impedimento, así como la manifestación contra quién obra el impedimento, y estas circunstancias, debidamente descritas por el juez que manifiesta la inhibición, deben ser encuadradas dentro de alguna de las causales de inhibición, o por lo menos debe ser posible subsumirlas dentro de alguna de ellas.- Así se establece.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha: 21 de julio de 2004, dictado en el expediente nro. AA20-C-2002-000856, expresó: “…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa….” (destacado de esta Alzada)
Ahora bien, la inhibición de un Juez, debe ser realizada en forma lógica y legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal establecida en la Ley, es decir, la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.
Observa quien juzga, que los argumentos de la Jueza inhibida están dirigidos sobre la Imparcialidad del Juzgador, a cuyos efectos se precisa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Sentencia N° 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De la norma supra señalada y la jurisprudencia parcialmente trascrita, que esta Alzada comparte a plenitud se puede inferir, que cuando un Juez se inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, razón por la cual la institución de la inhibición funciona como una excepción, en consecuencia cuando un juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar un determinado asunto al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto. Así se establece.
En el presente asunto, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Profesional del Derecho MARY CHIRINOS LINAREZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se observa que no concurre en su persona una circunstancia legal que puede hacerle sospechosa de parcialidad, tal como lo es, el hecho de considerar que en el presente asunto concluyó la fase de instrucción y decisión de la causa, existe una sentencia firme que resolvió sobre el fondo del asunto debatido. Así también, es importante destacar, que los hechos que afirma un juez para separarse de una causa, no pueden ser presumibles, tal como manifiesta la Ciudadana Juez en el acta levantada en la cual estableció “por presunta enemistad”, mas sin embargo, cabe destacar, que no es la Ciudadana Jueza quien posiblemente se encuentre afectada de ello, sino, que sus dichos se dirigen a presumir tal enemistad, pero, por parte de la profesional del derecho Arnel Zurita y no de la Ciudadana Juez para con esta y la norma invocada supra no precisa y establece como causal de inhibición la presunción de enemistad de un abogado para con el Juez. Así se establece.
Igualmente, y respecto al argumento de que le fue formulada una denuncia a la Ciudadana jueza Inhibida por la parte actora, es criterio de esta Alzada que la sola denuncia ante los entes administrativos de control, supervisión y de gobierno judicial, no conlleva a configurarse hechos que, en el inhibido, confluyan en una enemistad manifiesta y produzca desconfianza de la imparcialidad del juez denunciado, pues bien sabemos que todos los jueces por la función pública que desempeñamos, estamos expuestos a ello, no puede el juez tampoco actuar en forma complaciente con las partes, visto que de las actas procesales se desprende que ambas le han solicitado su inhibición, lo cual incluso, es inconducente, ya que solo esta potestad solo corresponde al Juez; situación distinta fuere, si la denuncia que se ha formulado por ante la Inspectoría General de Tribunales contra la Jueza Inhibida, ocasionara una sanción disciplinaria, habida cuenta que con ello es plausible inferir que el ánimo de la Jueza inhibida pudiera verse afectado, situación que en este caso concreto no se ha producido, por cuanto no consta en actas que la jueza inhibida haya sido objeto de alguna sanción en torno a la denuncia en su contra formulada, siendo menester destacar que todo Juez debe hacer prevalecer los valores que involucran el principio constitucional de Justicia Imparcial que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, y si se diere cabida a considerar que la sola denuncia obliga a una inhibición, es tanto como permitir a las partes utilizar dicho mecanismo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa cuando dicte cualquier tipo de decisión con la cual no esté conforme. Por ello es necesario conocer y precisar que aspectos de la denuncia pueden ser suficientes para afectar la subjetividad del Juez, y en este caso, no son aptos ni suficientes por quien se inhibe, por lo que no emerge en lo descrito el fundamento para encuadrar su decisión de inhibirse en el supuesto previsto por el Legislador en el artículo 31 numeral 6º de la Ley, que concretamente prevé el supuesto de enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, lo cual no se patentiza ni se revela en el presente asunto, pues en todo caso, los Jueces, frente a la conducta procesal de las partes que de alguna manera no permita u obstaculice el normal desenvolvimiento del proceso, pueden y deben activar su poder disciplinario. Así se establece.
En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por la Jueza Dra. MARY CHIRINOS LINAREZ, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, cuyos argumentos se consideran no ajustados a derecho ni fundados en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que deberá continuar conocimiento de la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Dra. MARY CHIRINOS LINAREZ, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la Ciudadana YURAIMA COROMOTO BOGADO DEUS contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAZ SALUD C.A., nomenclatura o Asunto Principal No. DP11-L-2007-000792 y en consecuencia, se ordena a la Juez MARY CHIRINOS LINAREZ, que continúe conociendo de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Remítase el presente expediente a su Juzgado de origen a los fines de su continuación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de enero de 2009.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,
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ÁNGELA MORANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto: DP11-X-2009-000002.
AMG/kg
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