REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 06-12-2007 por el Ciudadano ALEXIS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.10.340.327, asistido por el Abogado JOSE BLANCO, Inpreabogado Nº 101.183, en contra de la sociedad de comercio EXPRESOS UNIDOS C.A., plenamente identificada en los autos, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 16 de mayo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de los requisitos y demás formalidades de ley, la cual fue prolongada en varias oportunidades; y en fecha 13 de noviembre de 2008, la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracay, con ocasión a la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de prolongación de audiencia preliminar, dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte actora al mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró Desistido el proceso y Terminado el procedimiento. (folios 149 y 150) .

En fecha En fecha 20 de noviembre d e2008, la parte actora apeló de dicha decisión, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo cual, recibido el expediente, se fijo oportunidad para la celebración del acto de audiencia oral, pública y contradictoria. (folio 156).

En fecha 03 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo dejó constancia de la incomparecencia de la parte apelante a dicho acto, razón por la cual, publicó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2008 mediante la cual confirmó la decisión apelada. (folios 157 al 162).

En fecha 17 de diciembre de 2008, ambas partes presentaron por ante este tribunal escrito contentivo de transacción judicial, solicitando la homologación de la misma. (folios 163 al 166).

Ahora bien, con vista al anterior escrito por medio del cual dicen las partes - actor y demandada – haber efectuado una transacción judicial, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la homologación, con base a las siguientes consideraciones:
Observa éste Juzgado que las partes mediante el expresado escrito supra, efectuaron una transacción judicial, y así se deduce de los términos en que fue redactada la misma.
En efecto, con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales se encuentra la figura de la transacción.

Así, luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:

“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a)La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).

En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)

En el presente caso, es claro, que aún cuando esta Alzada confirmó la decisión dictada por el A-Quo, que declaró terminado el procedimiento, ambas partes acudieron ante este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para ejercer los recursos procesales contra la mencionada decisión dictada por esta Superioridad, a los fines de consignar escrito de TRANSACCION JUDICIAL con la debida y exacta calificación jurídica, con el objeto de dar por terminado el presente juicio; por lo que encuentra éste Tribunal, de la revisión efectuada a la misma, que los demás requisitos de procedencia se encuentran cumplidos conforme lo establecido los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 1.713 del Código Civil, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto considera este Juzgado que dicha Transacción no es contraria al orden público, por cuanto versa sobre derechos disponibles, que fue celebrada por el propio actor debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA DE BABO PEREIRA y la apoderada judicial de la parte demandada, tiene plena facultades otorgadas por su mandante a objeto de celebrar transacción, según se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 116 y 117 del presente asunto, puntualizando a su vez, que dicha transacción contiene la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, que la misma tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, constatado a su vez, que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, en consecuencia, es procedente la homologación de dicha Transacción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO:
HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL HABIDA ENTRE LAS PARTES, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA EN LOS MISMOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LAS PARTES.

Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,


ANGELA MORANA GONZALEZ.

La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En la misma fecha siendo las 09:00 am., se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto N° DP11-R-2008-000382.
AMG/kg.