REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos KEVIN ALEXANDER TORTRES FLORES Y GARY SANCHEZ ARNON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.060.745 y 13.019.715, respectivamente, representados judicialmente por los abogados AURA DIAZ SUAREZ, BETTY TORRES Y GILBERTO CHACIN contra la Sociedad Mercantil INOVA PRINT AND SAPPLIER C.A. y conjunta y solidariamente al Ciudadano JUVENAL GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.3.847.479, solidariamente demando, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 16-12-2008, a las 11:00 a.m. (Folio 126).
El día y hora indicada, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, en cuya oportunidad se dictó el fallo oral, (Vid. Folios 127 y 128), por lo cual, se pasa a reproducir de forma integra, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DELIMITACION RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
El objeto de la apelación ejercida por la parte actora se circunscribe a la revisión total del fallo de Primera Instancia que declaró Sin Lugar la demanda intentada por los actores, cuyo apoderado judicial Abogado CHACIN, adujo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, como fundamento de la misma, que el Ciudadano Juez de Juicio, violo la doctrina y jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que la demandada de autos, falto a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, por lo que los hechos quedaron admitidos y no sentencio conforme a dicha confesión, no se pronunció respecto a los demás conceptos demandados solo a las horas extraordinarias demandadas declarando sin lugar toda la demanda, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda interpuesta.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora respecto a la apelación interpuesta, previa las consideraciones siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
LA PARTE ACTORA alego en su escrito libelar y de reforma:
Que prestaron sus servicios para la demandada, en el caso del trabajador KEVIN TORRES prestó servicios para la demandada desde el día 06/03/2006 hasta el día 16/03/2007, es decir un (01) año y Diez (10) días y en el caso de la ciudadano GARY SANCHEZ ARNON, prestó servicios para la demandada desde el día 02/05/2006 hasta el 16/03/2007, es decir, con un tiempo de servicio de de Diez (10) meses, que ambos trabajadores accionantes devengaron como último salario mensual la suma de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.750,oo), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8.00 a.m. a 7:00 p.m. y los sábados de 9:00a.m. a 1:00 p.m..-
También alegan que trabajaban 20 horas diurnas semanales, que laboraban horas extraordinarias, que renunciaron a su trabajo y que la demandada no ha querido reconocerles el pago de sus prestaciones sociales, horas extras y demás conceptos laborales, razón por la cual demandan a la sociedad mercantil INOVA PRINT AND SAPPLIER C.A., para que se les cancelen la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.13.402.321,80), así mismo, demandan el pago de los siguientes conceptos: las horas extras, vacaciones anuales, días feriados, utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria, las costas y costos del proceso y, que, solidariamente, demandan como persona natural al Ciudadano JUVENAL GUILLEN, por ser el Presidente de la demandada y la persona que la administraba y beneficiaba del giro económico de la misma.
La demandada por su parte, visto que no compareció al acto de prolongación de audiencia preliminar fijada en fecha 08 de agosto de 2008, ( vid. folios 36 y 37), no dio contestación a la demanda interpuesta, por lo que no hay alegatos que apreciar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, esta Alzada considera necesario traer en primer término a colación el criterio reiterado se la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde respecto a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar estableció:
Sentencia Nº 905, de fecha 15/10/2004: “…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)...”

Ahora bien, estando en la fase de juicio, el artículo 151 de la LOPTRA, señala cuales son las consecuencias jurídicas que debe aplicar el juzgador para el caso de la incomparecencia de las partes, en tal sentido, si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Al respecto, Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…”.
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005…”

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia. Así se decide.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.” (Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).
Verificado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos que hayan sido debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión de los actores se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Documentales:
- Recibos de pago correspondiente al actor KEVIN TORRES, que corren a los folios 39 y 40: Esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que la demandada cancelo al actor la suma de Bs.348.270 – ya que se le descontó un anticipo de las mismas - por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 06-03-2006 al 31-12-2006 y por concepto de vacaciones por el mismo periodo laborado, bono vacacional, feriados y domingos la suma de Bs. 397.423,08. Así se declara.
- Forma 14-02, Registro de Asegurado del actor GARY SANCHEZ, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.
2) Respecto a la Prueba de exhibición promovida por los actores de los
Recibos de pago de salarios, Recibos de pago de utilidades y vacaciones, esta Alzada verifica que por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada, la misma no pudo ser evacuada, por lo que nada tiene que valorar al respecto, sin embargo, imperioso resulta precisar esta Alzada precisa, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, se percata esta Alzada que ese requisito no se cumplió en el caso sub judice, por lo que no debió ser admitida la misma. Así se declara.
3) Respecto a las Testimoniales de los Ciudadanos CARLOS LEON, GABRIELA GONZALEZ, NINOSKA MAGO, RUBEN ESPINOZA y JAVIER ESQUIVEL, se observa de las actas procesales que los mismos fueron declarados desiertos por el Juzgado de Juicio, razón por la cual nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
- Respecto a la documental que riela a los folios 49 al 53, marcada “A”, se observa que su contenido nada aporta a la solución del presente asunto, por lo cual se desecha del proceso, ya que se trata de la copia simple del acta constitutiva estatutaria de la demandada. Así se declara.
- Recibos de pago, correspondientes al trabajador KEVIN TORRES, que cursan a los folios del 55 al 72, se les confiere valor probatorio, demostrándose los pagos recibidos por el accionante de su patrono, durante los periodos allí señalados, por concepto de salario, adelanto de sueldo, diferencia de sueldo. Así se declara.
- Recibos de pago al trabajador KEVIN TORRES, que cursan a los folios 73 y 74, ya fueron valorados supra por esta Alzada. Así se declara.
- Recibo de pago por adelanto del 75% de prestaciones sociales, correspondiente al actor KEVIN TORRES, marcado “D”, que riela al folio 75 y solicitud de la misma efectuada por el actor, se les confiere valor probatorio, demostrándose que el actor solicito y recibió de su patrono un anticipo de sus prestaciones sociales por la suma de Bs.952.105,25. Así se declara.
- Constancia de renuncia de fecha 16/03/2007, marcado “E”, corre inserta al folio 76, se desecha del proceso por cuanto no es un hecho controvertido la renuncia del actor KEVIN TORRES. Así se decide.
- Recibos de pago, correspondientes al trabajador GARY SANCHEZ, que cursan a los folios del 78 AL 94, se les confiere valor probatorio, demostrándose los pagos recibidos por el accionante de su patrono, durante los periodos allí señalados, por concepto de salario, adelanto de sueldo, diferencia de sueldo. Así se declara.
- Recibos de pago al trabajador GARY SANCHEZ, que cursan a los folios 95 y 96, se les confiere valor probatorio, demostrándose que durante el periodo comprendido desde el 02 de mayo de 2006 al 31-12-2006, el patrono le canceló la suma de Bs. 249.257,oo por concepto de utilidades y la suma de Bs. 290.311,54, por concepto de vacaciones, bono vacacional, feriados y domingos. Así se declara.
- Recibo de pago por adelanto del 75% de prestaciones sociales, correspondiente al actor GARY SANCHEZ, marcado “H”, que riela al folio 97 y solicitud formulada por el actor, se les confiere valor probatorio, demostrándose que el actor pidió y recibió de su patrono un anticipo de sus prestaciones sociales por la suma de Bs.950.644,35. Así se declara.
- Constancia de renuncia de fecha 15/03/2007, marcado “I”, corre inserta al folio 98, se desecha del proceso por cuanto no es un hecho controvertido la renuncia del actor GARY SANCHEZ. Así se decide.
Asimismo se constata que debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se encuentran admitidos los siguientes hechos: Fecha de ingreso y de egreso de los trabajadores accionantes, tiempo de servicio prestado y el cargo que desempeñaban. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos y pedimentos realizados en el presente juicio, en razón de que la recurrida omitió pronunciarse sobre cada uno de ellos, pues, solo alcanzó su pronunciamiento al de las horas extraordinarias reclamadas por los actores, patentizándose en consecuencia el vicio de incongruencia negativa o citrapetita por la omisión del debido pronunciamiento del Juez sobre todos los términos del problema judicial, pues el Juzgador nada resolvió sobre los otros conceptos demandados, como lo son prestación de antigüedad y sus intereses, pago de días feriados, vacaciones y bono vacacional y utilidades, a excepción, se reitera, de las horas extraordinarias, las cuales declaró improcedente. Así se decide.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, expresó al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este Máximo Tribunal de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a Arístides Rengel Romberg, quien de igual forma en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, manifiesta:

En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda -ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean. ”(Subrayado de la Sala)”.

Así mismo, Humberto Cuenca, en su obra “Curso de casación Civil” establece:“...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...”.
y continúa:
“la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...” “...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.” (Negrillas de la Sala)”.
Se desprende de los extractos antes trascritos, que efectivamente la parte actora en su libelo de demanda hizo valer los pedimentos antes referidos, de los cuales el Sentenciador omitió pronunciarse, tal y como lo ha corroborado esta Sala al contrastar dichos pedimentos con el contenido de la sentencia recurrida en casación.
Ante ello, es obvio que la recurrida debió pronunciarse expresamente sobre las señaladas peticiones de la parte actora, y al no hacerlo, violó el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 12 eiusdem, al no contener su sentencia la debida congruencia con la pretensión deducida, no ajustándose por lo tanto a lo alegado y probado en autos, toda vez que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa o Citrapetita…”


Ahora bien, en cuanto a las sumas reclamadas por ambos actores, por concepto de pago días feriados como laborados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, domingos y feriados no disfrutados y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los sábados, domingos y feriados reclamados; ello, a pesar de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia de juicio, siendo además constatado en el presente asunto, que no lograron los actores demostrar tales hechos, observándose además que no fueron precisados los mismos en su escrito libelar, es decir, no se señaló cuales días feriados reclaman como laborados, a que mes o meses corresponde y el año o periodo de tiempo en que se laboró, siendo que al Juez le está vedado suplir las faltas de las partes y subrogarse en las obligaciones de estas, pues, de las pruebas promovidas esta Alzada determinó y valoró que fueron cancelados a ambos actores por el patrono días feriados y domingos, específicamente, de las documentales que rielan a los folios 40 y 79, razón por la cual se declara improcedente la reclamación del concepto in comento. Así se decide.
Ahora bien, determinado la improcedencia de las sumas reclamadas por días feriados; debe puntualizar esta Alzada, que en cuanto a las horas extraordinarias demandadas por ambos actores lo siguiente: Se aprecia que la parte accionante alega, que al no haber asistido la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, operó el efecto de la admisión de los hechos alegados en el libelo, por lo que debió acordarse la totalidad del tiempo extra reclamado como laborado o por lo menos, las del límite establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a este punto, la recurrida indicó que le correspondía la carga de la prueba a los actores y estos no demostraron las mismas, es decir, que éstos no cumplieron con la carga de demostrarlas, observándose además que la cantidad invocada 1.060 horas extras para KEVIN TORRES y de 860 horas extras para GARY SANCHEZ, exceden del límite legal establecido en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido expresa el mencionado artículo:
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

De lo anterior se colige, que es acertado parcialmente el planteamiento efectuado por la parte actora, toda vez que la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos con ocasión a su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar prolongada como a la audiencia de juicio, lo cual descartó la recurrida, sin embargo, atendiendo a lo anteriormente señalado por esta Alzada respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como también lo son las horas extraordinarias, tal situación debe ser ponderada y revisada por el juzgador en el sentido de observar conexamente a lo peticionado, la sanción que la ley aplica por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, siendo criterio de esta Superioridad, que, atendiendo a la confesión de la demandada y en cuanto no es contraria a derecho en su totalidad la pretensión del demandante en el caso bajo análisis, resulta procedente el pago de horas extras reclamadas por ambos actores en el libelo de demanda, pero observando el límite legal previsto en el artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, razón por la cual, se acuerda el pago de las mismas en su límite máximo para cada trabajador, que para el caso del Ciudadano KEVIN TORRES, se acuerda el pago de 100 horas por el año laborado y para el caso del Ciudadano GARY SANCHEZ, atendiendo a que su tiempo de servicio prestado fue de 10 meses, le corresponden 83,33 por el periodo laborado, por cuanto mas allá de estas, no fueron probadas por los actores, lo que evidentemente si es contrario a lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral, dicho calculo deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto de conformidad con lo previsto 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con cargo a la parte demandada, las mismas deberán ser calculadas para caso del Ciudadano KEVIN TORRES, se computaran 100 horas por el año laborado, es decir, 8,33 horas por mes a razón de Bs.25.000 diarios, que fue el último salario normal diario devengado por este y para el caso del Ciudadano GARY SANCHEZ, se computaran 8,33 horas por mes para un total de 83,33 horas extras por los 10 meses de labor prestada y serán calculadas a razón del último salario diario normal devengado que fue la suma de Bs.25.000 - salario convenido para la jornada ordinaria no contradicho en forma alguna por la demandada y admitido por esta debido a la confesión en la cual incurrió - tomando en consideración la jornada de trabajo de siete (07) horas diarias, a la cual deberá añadirle el cincuenta por ciento (50%) de recargo conforme a lo establecido en el Artículo 155 eiusdem . Así se decide.
En virtud de lo anterior, siendo procedente la cancelación de las horas extraordinarias en los términos supra señalados, resulta ajustado a derecho y procedente en consecuencia la cancelación de las diferencias demandadas para cada uno de los actores por los conceptos de Prestación de antigüedad y sus intereses, a cuya cantidad deberá debitarse las cantidades recibidas por los actores como anticipo de este concepto según documentales valoradas supra por esta Alzada, que para el caso del trabajador KEVIN TORRES, deberá descontársele del monto que arroje dicho concepto la suma de Bs. 952.105,25 suma esta anticipada por su patrono, según recibo que cursa al folio 75 y para el caso del trabajador GARY SANCHEZ, deberá descontársele del monto que arroje dicho concepto la suma de Bs.950.644,35, suma esta anticipada por su patrono, según recibo que cursa al folio 97.- Así se establece.
Igualmente resulta procedente el pago a ambos actores por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional demandadas que para el caso del trabajador GARY SANCHEZ, son acordadas bajo la modalidad de fracción y la diferencia de las utilidades demandadas bajo la modalidad de fracción, debido al tiempo de servicio prestado, descontándose los montos recibidos a ambos actores por tales conceptos que más abajo se especificará, en razón de la incidencia que causa las horas extraordinarias en el salario de los actores conforme a lo previsto en el Artículo 133 y 146 de la ley Orgánica del Trabajo en dichos conceptos, los cuales serán determinados por medio de experticia complementaria del fallo por un único experto de conformidad con lo previsto 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con cargo a la parte demandada, según los siguientes parámetros:
Para el caso del Ciudadano KEVIN TORRES: En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse a razón de 60 días por el año de servicio prestado conforme a lo previsto en el artículo 108 y su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a la noción de salario integral, esto es, progresivo histórico, el cual deberá componerse por el salario normal, porción fija, desde marzo de 2006 hasta diciembre de 2006 a razón de Bs.20.000 diarios y desde enero hasta marzo de 2007, a razón de Bs.25.000,oo diarios, más la incidencia de las horas extras diurnas supra acordadas, y las alícuotas correspondientes a las utilidades ( 15 días por el año) y bono vacacional (7 días por el año). Así se decide.
En cuanto al cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional por el año de servicio prestado por el trabajador KEVIN TORRES, se tomará el salario devengado durante el periodo en que se causo tal beneficio, Bs. 25.000 diario, más la incidencia de las horas extras diurnas supra acordadas; para determinar y cuantificar tal concepto el experto designado deberá volverlas a calcular y deducir lo ya recibido vacaciones (15 días) y el bono vacacional (07 días): Bs.330.000,oo y utilidades fraccionadas ( 1.25 días x 10 meses = 12,5 días, al cual deberá deducírsele la suma recibida, Bs. 348.270,oo ASI SE DECIDE.
.
Para el caso del Ciudadano GARY SANCHEZ: En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse a razón de 45 días por el tiempo de de servicio prestado (10 meses) conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a la noción de salario integral, esto es, progresivo histórico, el cual deberá componerse por el salario normal, porción fija, desde mayo de 2006 hasta diciembre de 2006 a razón de Bs.20.000 diarios y desde enero hasta marzo de 2007, a razón de Bs.25.000,oo diarios, más la incidencia de las horas extras diurnas supra acordadas, y las alícuotas correspondientes a las utilidades ( 12,5 días por el periodo laborado) y bono vacacional (5,8 días por el periodo laborado). Así se decide.

En cuanto al cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, se acuerda el pago diferencial conforme lo establecido en los artículos 219 y 223 eiusdem y se tomará el salario devengado durante el periodo en que se causo tal beneficio, Bs. 25.000 diario, más la incidencia de las horas extras diurnas supra acordadas; para determinar y cuantificar tal concepto el experto designado deberá volverlas a calcular a razón de 12,5 días las vacaciones y el bono vacacional, 5,8 días, y deducir lo ya recibido por ambos conceptos, que alcanza la suma de Bs.256.600,oo y las utilidades fraccionadas, se calcularan a razón de 1.25 días por mes x 10 meses = 12,5 días y deberá deducirse lo recibido por el actor que alcanza la suma de Bs.250.510,oo. Así se decide.
Tendrá el experto además la labor de cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad de ambos accionantes, calculados éstos a partir del tercer mes en la prestación del servicio ininterrumpido del trabajador para la empresa demandada hasta la finalización de la relación laboral, supra precisado. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 16 de marzo de 2007, fecha de terminación de la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, esta Alzada debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada. Así se decide.
IV
DECISION
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos KEVIN ALEXANDER TORTRES FLORES y GARY SANCHEZ ARNON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.060.745 y 13.019.715, respectivamente, y se condena en forma conjunta y solidaria a la Sociedad Mercantil INOVA PRINT AND SAPPLIER C.A. y al Ciudadano JUVENAL GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.3.847.479, a cancelar a los accionantes al pago de las de horas extras para ambos accionantes, la diferencia sobre la prestaciones de antigüedad y sus intereses para ambos accionantes, la diferencia de las Vacaciones y bono vacacional para el Ciudadano KEVIN SANCHEZ, la diferencia en la fracción del bono vacacional y vacaciones para el ciudadano GARY SANCHEZ y la Diferencia en las Utilidades Fraccionadas para ambos accionantes, causados durante la vigencia de la relación laboral, según los parámetros precisados en la motiva de la presente decisión, para su cuantificación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con cargo a la demandada, y conforme a los parámetros del presente fallo. Igualmente se condena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Maracay para su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay, a objeto de su conocimiento y control.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua . En Maracay, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

DP11- R-2008-000380
AMG/kg