REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional ejercen los Ciudadanos GUSTAVO GIL NAVAS y DOUGLAS CARRILLO NUÑEZ, titular de la Cédula de identidad Nos.17.052.009 y 15.055.749, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARILEN COLINA, Inpreabogado No. 101.124, en contra de las presuntas violaciones de su derecho constitucional al trabajo en razón de la falta de cancelación de su salario por parte de su patrono MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., en atención al Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria, que declaro Inadmisible In Limine Litis la acción de Amparo Constitucional interpuesta.-
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 10 de diciembre de 2008.
El 12 de diciembre de 2008, se dicto auto por medio del cual revisado el presente asunto se precisó sobre el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 43)

I
DE LA ACCION DE AMPARO
Observa esta Alzada que en fecha 25 de noviembre de 2008, fue ejercida por los ciudadanos GUSTAVO GIL NAVAS y DOUGLAS CARRILLO NUÑEZ, titular de la Cédula de identidad Nos.17.052.009 y 15.055.749, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARILEN COLINA, Inpreabogado No. 101.124, acción de Amparo Constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en contra de la sociedad de comercio MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., alegando que no han recibido el pago de su salario por el trabajo realizado dentro de la empresa, alegando esta una baja en la producción.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta falló, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
Omissis “…En tal sentido, y siendo que los accionantes en el caso de autos, pretende como lo indicó expresamente en su escrito “…que se le reconozca y se ordene a favor de los trabajadores el pago de los salarios que ha dejado de devengar desde el 10 de noviembre de 2008 hasta la actualidad, sin lugar a equívocos debe concluirse que tal solitud, se corresponde con una acción cuyo objeto es de contenido pecuniario, es decir, de carácter indemnizatorio, por lo que estimando que la acción de amparo está dirigida a la restitución o restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados, las peticiones de carácter indemnizatorio como el de autos,… resultan a todas luces incompatibles con la naturaleza, espíritu y propósito de la ley…”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que la parte apelante no formulo ni delimitó los fundamentos la apelación interpuesta, sin embargo, entendido el recurso de apelación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que interpone el derecho a obligar, en una nueva instancia, un nuevo examen de la controversia en toda su extensión, como lo sería en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, pasa a decidir el presente asunto, sometido el conocimiento de la cuestión debatida a objeto de verificar si la Juez A-Quo, aplicó correctamente la norma constitucional, lo cual se efectúa conforme a las consideraciones siguientes:
Observa quien aquí juzga, a objeto de conocer de la apelación de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible in limine litis la pretensión de amparo ejercida, y, a tal efecto, se observa que el amparo constitucional de autos fue intentado por la presunta violación de los accionantes de su derecho al pago de su salario desde el 03 de noviembre de 2008, por el servicio o labor prestada, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuado por parte de la sociedad de comercio MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A..
Ahora bien, esta Alzada observa que el asunto principal planteado por los accionantes –tal como lo señaló el a quo- es que se les cancele su salario, se le pague el mismo desde el 03 de noviembre de 2008, al respecto, esta Superioridad precisa y señala en primer término, en cuanto al carácter extraordinario de la acción de amparo en nuestra Legislación, sus características fundamentales:
1. Es un Derecho Constitucional reconocido en el Artículo 27 de la Constitución vigente, cuando establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada”, esto quiere decir que el Amparo es algo más que una simple acción autónoma que implica la matización de los proceso judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la transgresión de Derechos o Garantías fundamentales.
2. Está destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales, consagrados o no en la Constitución siempre que sean inherentes a la persona humana, lo cual descarta la posibilidad que se utilice para atender asuntos de otra naturaleza porque para ello existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
3. Es un procedimiento breve, publico, oral, gratuito y sencillo que permite el restablecimiento rápido y efectivo de los Derechos Constitucionales violados por cualquier acto, hecho u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público o de los particulares.

De la revisión de las actas procesales no se observa la presencia de ninguno de los elementos integrantes del carácter extraordinario del amparo: La urgencia de obtener un mandato judicial restablecedor de los Derechos fundamentales, la ineficacia de las vías judiciales ordinarias ni la gravedad de la lesión Constitucional.
Así también, se destaca que, como causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que se deben agotar previamente los medios ordinarios y preexistentes conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En efecto, la citada norma expresamente dispone:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 05 de mayo de 2006, con poo9nencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 06-0392, señaló en relación a la citada causal de inadmisibilidad que:
Omissis “…Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la acción de amparo debe proponerse como vía residual, vale decir, cuando no existan otros medios judiciales preexistentes. De lo expuesto, es evidente la existencia de otras vías ordinarias para lograr la impugnación de la decisión que condicionó la apelación, por lo cual opera en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para declarar admisible la acción de amparo es necesario que no existan otros medios judiciales a través de los cuales el agraviado pueda hacer valer su derecho, este requisito viene dado debido al carácter especial de la acción de amparo.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, resulta evidenciado en la sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Mario Téllez”), lo siguiente
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye las decisiones proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de negativa a la apelación, sin embargo, advierte este juzgador que se evidencia la existencia de medios legales diferentes a la acción de amparo constitucional para satisfacer la pretensión de los accionantes.
Vistas las anteriores consideraciones, resulta claro para esta Sala que en el caso de autos está presente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de medios legales preexistentes para dejar sin efecto la decisión impugnada por inconstitucional...”

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto estima esta Alzada que el presente caso se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se refirió supra, visto que el accionante dispone de vías preexistentes a objeto de obtener el cobro de su salario, y no por medio de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide
De acuerdo a lo anterior, esta Alzada coincide con el a-quo en que no pueden ser ventilados por Amparo los puntos controvertidos de este proceso ( cobro de salarios), pero, además de que el amparo no persigue ni se dirige a la obtención de cobro alguno por cuanto no es de carácter indemnizatorio, la situación de autos corresponde su determinación a un proceso ordinario del trabajo, que el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que el objeto del amparo es la protección de Derechos Constitucionales a través de un remedio judicial extraordinario para mantener un SANO EQUILIBRIO ENTRE ESTA INSTITUCIÓN Y EL RESTO DE LOS MECANISMOS JUDICIALES (Sala Político Administrativa – sent. 14-08-90- caso Pedro Francisco Grespan).
Sin embargo, esta Juzgadora se aparta del a-quo en la consideración de los efectos que produce el incumplimiento de este requisito de extraordinariedad, el cual ha debido ser la INADMISIBILIDAD y no la declaratoria de Inadmisibilidad in limine litis de la acción, toda vez que la inadmisibilidad in limine litis procede cuando del estudio de la admisión de la acción de amparo, el Juez Constitucional verifica que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto en la referida ley.
Por lo que, la declaración in limini litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras que la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales. (Sala Constitucional Sent. No.2692 de fecha 09/10/1993). Así se decide.
Por las razones antes expuestas, se advierte que el Juzgado a quo constitucional incurrió en contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, siendo que la Sala Constitucional, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Vid. entre otras sentencias N° 727/05.05.2005, N° 2.376/15.12.2006 y N° 435/13.03.2007).

En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones esta Alzada declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los Ciudadanos GUSTAVO GIL NAVAS y DOUGLAS CARRILLO NUÑEZ, titular de la Cédula de identidad Nos.17.052.009 y 15.055.749, respectivamente, contra MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., al existir vías judiciales ordinarias preexisitentes, como lo es el cobro de salarios retenidos para ventilar su pretensión, por lo que, en este sentido, se reitera y concluye, que la decisión objeto del presente amparo debió ser declarada inadmisible debido a la improcedencia de la misma, por existir vías alternas (Art.5 LOASDGC), razón por la cual este Tribunal confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 28 de noviembre de 2008, pero en los términos antes expuestos. Así se decide.
Finalmente, esta Superioridad observó, que el Juzgado a quo, equívocamente oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, toda vez que la misma debió ser oída en un solo efecto conforme a lo establecido en el Artículo 35 eiusdem, por lo que se insta en lo sucesivo a no incurrir en tal error. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO GIL NAVAS y DOUGLAS CARRILLO NUÑEZ, titular de la Cédula de identidad Nos.17.052.009 y 15.055.749, respectivamente, contra MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos antes expuestos, la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado de origen por medio de oficio, a objeto de su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de enero de 2009. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


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ANGELA M. MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


____________________________¬¬¬¬¬_ KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó, registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


____________________________¬¬¬¬¬_ KATHERINE GONZALEZ TORRES
















ASUNTO N° DP11-R-2008-000409.
AMG/kgt