REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Recurrente: Iris Margarita Cisneros de Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-6.282.041.
Apoderada Judicial: Representada judicialmente ab initio por los abogados Rosa Argelia Espinoza Millán, César Dasilva Maita y Jorge Luis Valderrama, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 30.127, 37.093 y 38.028, respectivamente, y posteriormente por las abogadas Rosa Ysela González e Isabel Rehkoff Aguillo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.912 y 38.028, en el mismo orden.
Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº PA- 1751- 04, de fecha seis (6) de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Expediente Nº 052- 03 (Nomenclatura de ese Organismo) de la cual se dio por notificada la hoy recurrente, el veinte (20) de ese mismo mes y año.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 2008- 582.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Rosa Argelia Espinoza Millán, actuando en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Iris Margarita Cisneros de Peña, ut supra identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital; correspondiendo su conocimiento al referido Juzgado quien le dio entrada y registró bajo el Nº 7120, admitiendo el recurso en fecha veintidós (22) de mayo de 2006; posteriormente, se practicaron la citación y notificaciones de Ley; el veinte (20) de julio de 2007 se abrió a pruebas la causa, dejando constancia que sólo la parte recurrente hizo uso del referido derecho; el dos (2) de octubre de 2007, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas; el quince (15) de enero de 2008, fijó oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el siete (7) de febrero de ese mismo año; en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008 se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar decisión definitiva.
En fecha dieciocho (18) de abril del año próximo pasado, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de las causas provenientes de los Juzgados Superiores Primero y Tercero de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha 9/5/2007, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8/6/2007; correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la causa quien la recibió el veintiuno (21) de abril de 2008; en fecha 5/5/2008, se dictó auto dándole entrada, ordenando anotarla en los libros respectivos dejándose constancia del abocamiento de la Juez quien ordenó practicar la notificación de las partes para su reanudacion por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 582; se practicaron las notificaciones de Ley; según auto dictado por este Tribunal el seis (6) de octubre del pasado año, se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo. Finalmente, el ocho (8) de diciembre de 2008, se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia debido al elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Texto Adjetivo Civil.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal dicte sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
OBITER DICTUM
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Siendo la caducidad materia de orden público que puede y debe ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, es por lo que quien suscribe el presente fallo, considera ineludible pasar a revisar, si la misma ha operado de pleno derecho en el caso sub iudice.
En ese sentido, debe precisarse que el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos. Asimismo, el acápite décimo noveno del artículo 21 eiusdem, establece el lapso de seis (6) meses para la interposición tempestiva del referido recurso, que debe ser computado a partir de la fecha en que fuere practicada la notificación de Ley o cuando la persona interesada se diere por notificada del acto en forma voluntaria.
En el caso de marras, pudo constatarse al folio ochenta (80) del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, que la hoy recurrente ciudadana Iris Margarita Cisneros de Peña, ut supra identificada, se dio por notificada del contenido del acto administrativo de efectos particulares objeto de controversia, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2004). De modo que, debe quien suscribe, realizar el cómputo del lapso de seis (6) meses a que hace referencia el precitado acápite de la Ley que rige la materia, lapso éste que no admite interrupción ni suspensión alguna, dado que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Al respecto, debe previamente indicarse que la caducidad es por disposición legal una condición que debe ser verificada por el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, en cualquier estado y grado de la misma, y una vez que ésta opere deberá ser declarada. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en el que se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas. En tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho. En atención a ello y en el caso que nos ocupa, se pudo corroborar que la accionante se dio por notificada del contenido del acto impugnado el 20 de diciembre de 2004, siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de seis (6) meses a que hace referencia el acápite décimo noveno del artículo 21 íbidem y dentro del cual debía interponerse el recurso contencioso de nulidad. Al ser ello así y luego de realizar un simple cómputo se pudo verificar, que desde el veinte (20) de diciembre de 2004, “exclusive”, fecha en la cual se dio por notificada la hoy recurrente, hasta el doce (12) de agosto de 2005, “inclusive”, fecha en la cual se recurrió en Sede Jurisdiccional, transcurrieron con creces los seis (6) meses para la interposición tempestiva del recurso, lo cual puede corroborarse en los “Calendarios Judiciales 2004 y 2005” llevados por este Despacho. En consecuencia, deberá declararse inadmisible el recurso que dio origen a las presentes actuaciones, por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Rosa Argelia Espinoza Millán, actuando en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Iris Margarita Cisneros de Peña, ut supra identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber operado la caducidad de la acción, a tenor de lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el aparte décimo noveno del artículo 21 eiusdem.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
En esta misma fecha, 12 de enero de 2009, siendo las 9:55 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando registrada bajo el número 2009/ 001.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2008- 582.
SGM/rbc/paz.
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