REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Recurrente: Norileis Levis, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.834.
Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos. Asistido ab initio por José Gregorio Guerrero Leal, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 44.908.
Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Demanda Laboral.
Expediente: Nº 2009- 938.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito contentivo de Demanda Laboral y sus anexos, presentada en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, por ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana Norileis Levis, asistida ab initio por el abogado José Gregorio Guerrero Leal, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas; recibida en este Tribunal el veinte y tres (23) de enero de 2009, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2009- 938.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad del recurso interpuesto, el Tribunal pasa de seguidas a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal se hace menester precisar que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.
Ahora bien, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización materia, cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y aproximar al pueblo, los Órganos de Administración de Justicia.
De tal manera que, corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda laboral interpuesta, por lo que resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer los recursos que se interpongan en aplicación a la Ley supra mencionada cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada sea de índole funcionarial.
En el caso de marras, luego de efectuar la revisión de las actas que componen la presente causa, se pudo constatar que la misma versa sobre una Demanda Laboral interpuesta por la ciudadana Norileis Levis, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (MPPF), y no sobre una relación funcionarial, dado que la misma se desempeñó como personal obrero adscrita a la Dirección General de Servicios de ese organismo. Por lo que al ser ello así, este Órgano Jurisdiccional actuando como garante de los principios constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en razón de la materia debiendo por tanto, declinar su conocimiento por ante Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a quien deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, una vez practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su Incompetencia material para conocer, sustanciar y decidir la Demanda Laboral, interpuesta por la ciudadana Norileis Levis, asistida por el abogado José Gregorio Guerrero, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas.
Segundo: Declinar la competencia en la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a quien deberá remitirse el expediente judicial, bajo Oficio, ello por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte demandante. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se acuerda notificar el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo. Una vez conste en autos el cumplimiento de lo supra ordenado, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de la competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
RADAMES BRAVO CALDERA
En esta misma fecha, 29 de enero 2009, siendo las 2:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2009/ 012.
EL SECRETARIO,
Sentencia Interlocutoria.
Materia: Laboral (Incompetencia material).
Exp. Nº 2009- 938.
SGM/rbc/paz.
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