REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana KIMBERLY SHIRLY VENEGAS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Número 17.423.000, asistida por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.283 y 23.282, respectivamente, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo Nº CNC/PE/2008/ 289, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), fue signada con el N° 0786.
El Dieciocho (18) del mismo mes y año fue admitida, siendo contestada el Tres (03) de Octubre del mismo año. El Seis (06) de Octubre del mismo año se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Nueve (09) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), compareciendo los Apoderados Judiciales de la parte querellante y la Sustituta de la Procuraduría General de la República, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de poder y facultad suficiente de la Sustituta de la Procuraduría General de la República para conciliar.
Así mismo, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurriendo los Apoderados Judiciales de la parte querellante y los Apoderados Judiciales del organismo querellado.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
I
DEL RECURSO
Solicita la querellante: La nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro; su reincorporación al cargo de Fiscal de Salas de Juego adscrito a la Inspectoría Nacional, el cual venía desempeñando en la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles con una remuneración integral de Un Mil Novecientos Diez Bolívares (BsF. 1.910) o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, en la ciudad de Caracas, en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración; el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos salariales que hubiere experimentado que no requieran la prestación efectiva del servicio; el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir y la corrección monetaria.
Así mismo alega que: El funcionario que dictó el acto recurrido es incompetente, ya que está atribuida al Directorio, por lo que se vulneró su derecho a ser juzgado por los jueces naturales y se incurrió en usurpación de autoridad, por lo que el acto administrativo recurrido es nulo a tenor de lo establecido en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública en su Artículo 26.
Aduce que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, una vez que viola lo pautado en los artículos 9, 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, porque no contiene los presupuesto legales de debieron servirle de base para tomar la decisión, asimismo arguye que es inmotivado y no se hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto y no contiene expresión sucinta de los hechos, adolece de falta de base legal una vez que no establece las normas legales pertinentes en que se basaron para emitirlo.
Señala que el acto impugnado, se realiza con la intención de sancionarla, ahora una vez que no existen razones de hecho y de derecho, que justifiquen la aplicación de la medida de remoción y retiro, porque es funcionaria de carrera y en consecuencia resulta vulnerado por falta de aplicación al habérsele afectado la estabilidad administrativa, la cual es de vital importancia, tal como lo establece el Estatuto de la Función Pública en su artículo 30.
Alega que el objeto infringe los artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no existen motivos que justifiquen la remoción y el retiro, además, resulta violado por falta de aplicación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez que su cargo no requería un alto grado de confiabilidad y no realizaba actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras
Aduce que la fiscalización de casinos, lo hacía de manera esporádica, no permanente, ni tampoco fue levantado el Registro de Información de Cargo, lo que es condición sine qua nom para declarar con lugar un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, además del Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todos los cargos desempeñados en la Administración son de carrera.
Alega que el acto administrativo recurrido es nulo, porque fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando por falta de aplicación el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos en la querella, alegando que: La administración dictó el acto recurrido en virtud de que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que las funciones que realizaba requerían un alto grado de confidencialidad en la Inspectoría Nacional, tales como las que son consustanciales a dicho cargo, entre otras: Planifica, organiza, coordina, supervisa y ejecuta las actividades de inspección y fiscalización de la dirección a la que estaba adscrita.
Alega que el acto administrativo se dictó de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 7 y 8, numerales 1 y 12 del Reglamento Interno de la Ley para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles y los artículos 2, parágrafo único, 3, 4 y 33 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 13 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procediendo a revocar y retirar del cargo que ocupaba la ciudadana Kimberly Shirly Venegas Arias, como fiscal de Salas de juegos adscrita a la Inspectoría Nacional, en consideración que la querellante ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que las funciones que realizaba requería un alto grado de confiabilidad en la Inspectoría Nacional.
Arguye que de conformidad con el artículo 5 numeral 13 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles, las funciones atribuidas al Director de la Comisión, entre otras son:
“Son funciones del Director de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos, Máquinas Traganíqueles… nombrar y remover, a proposición del presidente de la Comisión, al Inspector Nacional, al Inspector Nacional Adjunto y al Secretario Ejecutivo de la Comisión…”
Por su parte el artículo 8 numeral 12 ejusdem, capitulo III referido a las funciones del presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se establece a cargo de ese funcionario, entre otras atribuciones las siguientes:
“Resolver todo asunto que no este expresamente reservado al Directorio, dando cuenta a este, en su próxima reunión, de las reuniones aprobadas”
Ahora bien la Administración dictó el acto objeto de impugnación, por cuanto la querellante desempeñaba un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, ello, conforme a las funciones ejercidas dentro de dicho cargo, razón por la cual no era necesario la apertura de un procedimiento previo para proceder a su remoción y retiro, una vez que la misma tenía a su cargo actividades de inspección y fiscalización, de manera permanente, asimismo se evidencia del expediente administrativo, que conforme al Registro de Información de Cargo levantado en el Organismo, se especifican las actividades realizadas por la querellante.
Afirma que en el Registro de Información del Cargo levantado en el Organismo, se especifican las actividades realizadas por dicha funcionaria, por lo que eran propias de los Fiscales de Salas de Juego, ya que estaban dirigidas a la fiscalización de las salas de juego, más aún, si se concatena con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 21.
Aduce que la recurrente al no ostentar un cargo de carrera, no gozaba de la estabilidad alegada, en consecuencia, su ingreso y egreso obedecían a actos discrecionales de los jerarcas, ya que para gozar de tales derechos es necesario ser funcionario de carrera, por lo que no era necesario la apertura de procedimiento alguno para separarla de su cargo.
Señala que el acto administrativo de retiro cumple con la motivación suficiente, toda vez que expresa las normas en las cuales se fundamenta y los hechos que la originan sin tener éste que contener una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo.
En cuanto al alegato de los intereses de mora, destaca que resulta improcedente, en virtud de que la Administración se debe tomar el tiempo justo y necesario para realizar las gestiones pertinentes a dichos pagos, esto es, 6 meses, y, siendo que la recurrente fue retirada de la Administración el 9 de Abril de 2008 e interpuso la querella el 11 de Junio del mismo año, no se puede considerar que la Administración se ha retardado considerablemente en realizar el referido pago, los cuales están en tramitación.
Respecto a la solicitud del pago de los beneficios acordados a los funcionarios públicos debidamente indexados, alega que hasta la fecha ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, negar tal pretensión, toda vez que descansa sobre la naturaleza de la relación jurídica que surge entre la Administración y el funcionario, la cual es de carácter estatutaria, es decir, unilateral, en virtud de estar predeterminada por el Estado a través de las leyes y los reglamentos, por lo que no es una deuda de valor y por lo tanto no comporta la aplicación de los índices inflacionarios.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo Nº CNP/PE/2008/ Nº 289 mediante el cual la querellante fue removida y retirada del cargo de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar, antes de revisar los vicios denunciados en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la condición de la querellante, a fin de determinar si era una Funcionaria de Carrera o una Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, y al respecto observa: El Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (hoy vigente), establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Por ende, a partir de la vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado Artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de: elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Por su parte, el Artículo 3 del Estatuto de la Función Pública, hoy vigente, establece:
“Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
Así, el Funcionario Público es aquel que en virtud nombramiento expedido por autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. Finalmente, el Artículo 19 eiusdem establece:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Efectivamente, la Ley in comento clasifica a los Funcionarios como: Funcionarios de Carrera, esto es, los que habiendo ganado el concurso, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado con carácter permanente, y los Funcionarios de Libre nombramiento y remoción, es decir, aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Finalmente, el Artículo 20 eiusdem establece, en su encabezamiento establece:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
[…]”
Por su parte, el Artículo 21 establece:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, describiendo en su Artículo 21 cuáles son los cargos de confianza. En el caso de autos, la Sustituta de la Procuradora General de la República manifiesta que la ciudadana Kimberly Shirly Venegas Arias ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que las funciones que realizaba requerían un alto grado de confidencialidad en la Inspectoría Nacional, entre ellas, planificación, organización, coordinación, supervisión y ejecución de las actividades de Inspección y Fiscalización de la Dirección a la que estaba adscrita. Ahora bien, a los fines de determinar si la querellante era funcionaria de carrera o no, se hace necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración Pública era propio de un Funcionario de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, observándose al respecto que corre inserto en el Expediente Principal:
Al Folio 36, Antecedentes de Servicio de la querellante, donde se evidencia que ingresó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles mediante la suscripción de contrato de servicio en período de prueba en el cargo de Asistente de Fiscal de Salas de Juegos el 4 de Septiembre de 2007, posteriormente fue notificada por el Presidente CARLOS MONCERATT MOTA para que ocupe el cargo de Fiscal de Salas de Juego, adscrita a la Inspectoría Nacional de esa comisión el 1º de Diciembre de 2007.
Ahora bien, según manifiesta en su querella, era de un Funcionario de Carrera, lo cual fue contradicho por la Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación al recurso, razón por la cual concluye este Tribunal Superior que es el punto a debatir. Ahora bien, es necesario para quien aquí juzga establecer en el presente caso, si la querellante al momento de ser removida y retirada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ocupaba un cargo de Funcionaria de Carrera o un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, y al respecto observa: El Artículo 13 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece:
“Los funcionarios y empleados de la Comisión, tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las normas de la Ley de Carrera Administrativa. La Comisión podrá dictar normas que establezcan un régimen especial sobre ingresos, remuneración, clasificación, ascensos, concursos, traslados, suspensión, extinción de la relación laboral y fondos de ahorros, siempre y cuando estas normas mejoren las condiciones establecidas en dicha Ley.”
Por su parte, el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Finalmente, observa este Juzgado que corre inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio 21 del Expediente Administrativo, Punto de Cuenta emitido por la Dirección de Recursos Humanos dirigido a la Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, del 6 de Septiembre de 2007, por medio del cual someten a su consideración y aprobación:
“… el ingreso de la Ciudadana Kimberly Shirly Venegas, …, quien prestará servicios como Fiscal de Salas de Juego, adscrita a la Inspectoría Nacional de la Comisión …, cargo de libre nombramiento y remoción …”
- Al Folio 22 del Expediente Administrativo, oficio emitido por el Presidente de la Comisión, del 1 de Diciembre de 2007, por medio de la cual le hacen saber a la querellante que:
“.. usted ha sido designada al Cargo de FISCAL DE SALAS DE JUEGO, …, adscrita a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, …, a partir de la presente fecha…”.
Por tanto, y visto que la querellante fue designada como Fiscal de Salas de Juego, y resultando evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contempla el ingreso a la Carrera Administrativa mediante una figura distinta al concurso público, no es posible considerar que la querellante ocupaba en la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles un cargo de Funcionario de Carrera, pues no consta en autos, el acto administrativo de nombramiento emanado del órgano competente para ello. A mayor abundamiento, observa este Tribunal Superior que corre inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 51 al 57, ambos inclusive, Registro de Información del Cargo, perteneciente a la querellante, en el cual se describieron las funciones que ésta realizaba, entre las que se encuentran:
“Inspecciono y fiscalizo a las diferentes licenciatarias. Puedo verificar y solicitar cada uno de los requerimientos necesarios. Observo todas las condiciones del casino, con la finalidad de comprobar que están cumpliendo con los requisitos de la Ley.
Controlo y verifico que las licenciatarias cumplan con los documentos requeridos en el momento que se le amplia.
Verifico el expediente para ver si en el plazo establecido logro consignar todo lo solicitado.
Elaboro expediente de todas nuestras visitas a las licenciatarias donde ellos nos entrega toda la documentación, foleo y lo clasifico.”

Efectivamente, las funciones que tenía atribuida la querellante son propias de un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, observando quien aquí juzga que la parte querellante no impugnó el Registro de Información de Cargos, por lo que este Tribunal Superior debe apreciarlo, y en virtud de que la querellante firmó el referido Registro evidenciar que estuvo de acuerdo con la descripción de las funciones que desempeñaba, las cuales son propias de un Fiscal de Sala de Juegos, por lo que este Tribunal Superior concluye que la querellante ejercía específicamente funciones de inspección y fiscalización en sus labores habituales, evidenciándose también el requerimiento de confidencialidad en las funciones del cargo ejercido por ella. Así se decide.

En razón de lo anteriormente señalado, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional concluir que el cargo de Fiscal de Salas de Juego que ocupaba la querellante en la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y las funciones por ella desempeñadas, se corresponden con un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Declarado como ha sido que la ciudadana Kimberly Shirly Venegas no es funcionaria de carrera, este Juzgado pasa a analizar los demás vicios denunciados sólo respecto a la remoción de la querellante, observando al respecto que: Alega la recurrente que el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido es incompetente por estar atribuida tal competencia al Directorio, por lo que considera vulnerado su derecho a ser juzgado por los jueces naturales al incurrirse en usurpación de autoridad. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“La gestión de la función pública corresponderá a:
[…]
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra”.
Por su parte, el Artículo 20 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece:
“El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dictará las normas especiales de personal y el régimen de previsión social de sus empleados, estableciendo en las mismas los Derechos y Deberes de éstos.”
Finalmente, observa quien aquí juzga que el Artículo 3 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece:
“La administración del personal corresponde al Presidente de la Comisión, quien la ejercerá por órgano de la Dirección de Administración de quien dependerá la Unidad de Recursos Humanos”
Por tanto, el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tiene atribuida la competencia para remover y retirar a los funcionarios de la Comisión in comento, y, en caso de considerarse la existencia de un vacío legal debe observarse lo previsto en la Ley General, tal y como lo establece el Artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el Directorio de la Comisión no tiene entre sus atribuciones remover a los funcionarios, razón por la cual concluye este Tribunal Superior que la Presidenta de la Comisión Nacional de Bingos supra señalada es competente para remover y retirar a la querellante, por lo que debe forzosamente desecharse tal alegato, y así se decide.
Alega la querellante la falta de base legal de los actos impugnados, ya que: No contiene los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión, es inmotivado y no hace referencia a los hechos y fundamentos legales. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 37, Oficio CNC/PE/Nº289, suscrito por la Presidente de la Comisión tantas veces señalada, notificado a la querellante el 2 de Abril de 2008, por medio del cual le informan que:
“Procedo a removerla y retirarla del cargo que ocupa como Fiscal de Salas de Juego, … debido a que, el mismo es de Libre Nombramiento y Remoción, toda vez que las funciones que realiza requieren un alto grado de confidencialidad en la Inspectoría Nacional … las cuales encuadran dentro de los parámetros previstos en el artículo 21 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Efectivamente, el acto administrativo hoy recurrido indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Comisión para dictar el acto administrativo de remoción, esto es, considerar a la querellante como funcionaria de libre nombramiento y remoción por ejercer un cargo de confianza, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado, y así se decide.
Afirma la querellante la falta de causa o motivos del acto administrativo recurrido, ya que se realizó con la intención de sancionarla, por no existir razones de hecho y de derecho que justifiquen la aplicación de la medida de remoción, ya que es funcionaria pública de carrera, y en consecuencia, resulta vulnerado por falta de aplicación, el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al afectarse su estabilidad administrativa. Para decidir este Juzgado observa: Los Artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.
Por tanto, y visto que ha quedado demostrado que la querellante no es una funcionaria de carrera, no gozaba de estabilidad una vez que antes de ingresar a la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles en el cargo de Fiscal de Sala de Juegos, la ahora querellante había estado contratada, por lo que podía ser removida y retirada libremente, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, razón por la cual debe desecharse el argumento expuesto por la querellante, y así se decide.
Alega la querellante que la notificación no contiene el texto íntegro del acto ni indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, por ende, es defectuosa y carece de eficacia, quebrantando por falta de aplicación el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto en el Expediente Principal, al Folio 37, Oficio CNC/PE/2008Nº 289, de fecha 2 de Abril de 2008, notificado a la querellante el día 9 de agosto de 2008, en el cual la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le informa:
“[…]
Procedo a removerla y retirarla del cargo que ocupa como Fiscal de Salas de Juego, … debido a que, el mismo es de Libre Nombramiento y Remoción, toda vez que las funciones que realiza requieren un alto grado de confidencialidad en la Inspectoría Nacional … las cuales encuadran dentro de los parámetros previstos en el artículo 21 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
[…]
En tal sentido, de considerar afectados sus derechos e intereses, podrá ejercer los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, contemplados en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … Así mismo, podrá interponer contra el presente acto administrativo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de tres (3) meses a partir de la fecha de recibo de la presente notificación.”
Por tanto, en el acto administrativo de remoción y retiro, contrario a lo alegado por la querellante, se señalaron los presupuestos legales que justificaron su remoción. Del mismo modo, en el último párrafo se le señalaron los recursos legales que tenía para impugnar la decisión, razón por la cual debe forzosamente concluir este Tribunal Superior que la notificación no fue defectuosa ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cumplió su fin, esto es, informó a la querellante sobre su remoción y retiro, señalándole que podía impugnar dicha decisión interponiendo recursos tanto en sede administrativa como en sede judicial, el lapso para su ejercicio y el órgano jurisdiccional competente para ello, lo cual se evidencia por el hecho de que la querellante pudo interponer la presente querella funcionarial en tiempo hábil, razones éstas por las cuales este Juzgado desecha el alegato de notificación defectuosa, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana KIMBERLY SHIRLY VENEGAS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Número 17.423.000, asistida por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.283 y 23.282, respectivamente, contra el Acto Administrativo Nº CNP/PE/2008/ Nº 289 mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República y a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2009).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 13-01-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ






Exp. Nº 0786/BBS/EFT/gd