REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Primero (1ero) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en este Órgano Jurisdiccional (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los Abogados José Ignacio Llovera Larez, Jonathan Oswaldo Román, Alberta Concepción Torres, María Eugenia Ángel Palacios y José Argemiro Hernández de la Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.349, 105.069, 105.597, 59.957 y 104.534, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha Ocho (08) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya última modificación quedó inscrita por ante la misma oficina de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), bajo el Nº 53, Tomo 191-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 542-08, de fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
Realizada la distribución del Recurso en fecha Primero (1ero) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Tres (03) de Octubre del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0853.
I
DEL RECURSO
En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), el ciudadano Wiullian Abrahan Arzolay Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 17.069.723, ingresó a la C.A. Metro de Caracas, en el cargo de Guardia Integral de Seguridad, adscrito a la Gerencia de Protección y Seguridad, siendo despedido en fecha Siete (07) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008).
Expone que dicho despido se efectuó de forma justificada por cuanto el mismo se encontraba enmarcado e inmerso bajo las causales de despido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los literales “D” e “I”.
En fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), el mencionado ciudadano presenta solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte.
Alega que dicha solicitud presentada por el ciudadano Wiullian Abrahan Arzolay Rivero, es Improcedente, toda vez que para el momento de su despido, la inamovilidad señalada no existía, ya que el trabajador ut supra desempeñaba un cargo de Dirección y Confianza, ya que tal como lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, su labor implica la supervisión de otros trabajadores.
Que la providencia administrativa recurrida, se encuentra inmersa en un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto, en virtud, de que el órgano administrativo emitió un pronunciamiento desestimando las pruebas que cursan en el expediente administrativo del ciudadano Wiullian Abrahan Arzolay Rivero.
Que la providencia administrativa recurrida no adecuó las circunstancias de hechos probados en el expediente administrativo dándole un sentido contrario que no guarda congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, como lo es la no apreciación de las pruebas y la consignación del instrumento que lo demuestra.
Arguye que la decisión del Inspector del Trabajo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, al ordenar reenganchar a un ex trabajador sin la apreciación debida de las pruebas, situación que se encuentra amparada dentro del marco de la legalidad.
Solicita la parte actora la Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 542-08, de fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
Finalmente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida por no subsumirse dentro de los parámetros previsto en el ordenamiento jurídico, por ser violatorio a principios y derechos fundamentales como el debido proceso y la debida apreciación de las pruebas consagrada en el artículo 49, Numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al igual que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte actora solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia impugnada por cuanto la misma tiene carácter de ejecutoriédad, ejecutividad y cumplimiento inmediato.
Asimismo la parte actora solicita se dicte medida provisional innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en su parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que al no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado se verían afectados los intereses del recurrente, sino también el patrimonio del estado venezolano.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contra Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, señaló: Que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer o decidir la presente causa, y aun cuando los actos dictados por tales autoridades Administrativas Laborales buscan resolver un conflicto entre las partes, es decir, son dictados en ejercicio de una función judicial, pertenecen al conocimiento de esta instancia Judicial en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
NULIDAD INTERPUESTO
Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos y al respecto, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, al entrar a analizar la Medida de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa se observa: Que por esta vía pretende la accionante se Suspenda los Efectos del Decreto Nº 542-08, de fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
Asimismo se pretende se dicte una medida provisional innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre las medidas solicitadas y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
Acota esta Juzgadora que en la presente causa la parte recurrente solo se limita a realizar una breve exposición de las razones por las cuales estima que es procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin subsumir dichos alegatos en los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, y que esta breve exposición versa sobre alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razón por lo cual debe ser declarada improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y así se decide.
En cuanto a la solicitud de medida provisional innominada se observa: Que la parte actora solo se limita a definir el Fumus Bonis Iuris, requisito necesario para otorgar la medida cautelar, sin subsumir los elementos que permitan realizar a esta sentenciadora una valoración prima facie de la verosimilitud y probabilidad del hecho reclamado y así se decide.
A Mayor abundamiento se evidencia que la parte accionante solo se limita a enunciar lo que es considerado por la doctrina y la jurisprudencia el periculum in mora, siendo necesario que indique de manera específica los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice el perjuicio de no otorgarle la cautelar, siendo concurrente el demostrar que perjuicio legado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad de aquél, razón por la cual esta sentenciadora forzosamente debe declarar Improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:
1.- Se Admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medidas de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados José Ignacio Llovera Larez, Jonathan Oswaldo Román, Alberta Concepción Torres, María Eugenia Ángel Palacios y José Argemiro Hernández de la Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.349, 105.069, 105.597, 59.957 y 104.534, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha Ocho (08) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya última modificación quedó inscrita por ante la misma oficina de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), bajo el Nº 53, Tomo 191-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 542-08, de fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
2.- Se declara la Improcedente la Medida de Suspensión de Efectos y la Medida Provisional Innominada solicitada por la parte actora.
LA JUEZ
Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. ELGYS FERNANDEZ
En esta misma fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Treinta Post Meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos
Exp. 0853/BBS/EFT/fjvt
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