REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO
Tribunal Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-001788
PARTE ACTORA: JOSE MARÍA BLANCO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 6.546.736.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO LAPRES VENTURA abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 26.264.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Seguridad Akritas, C.A.” (Antes Promotora Akritas, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1988, bajo el Nº 6, Tomo 101-A Sgdo. y la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, Constituida por Decreto Nº 39, de fecha 13 de octubre de 1953, publicada en Gaceta Oficial Nº 24.264, y solidariamente a SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de febrero de 1957, bajo el Nº 8, folio 10, vto.27, Tomo XV protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO CHACIN, venezolano, abogado en ejercicio, titular de cedula de identidad Nº 675.271, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.851.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, visto el oficio número 00041/2009 remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que por error material no se remitió el cuaderno de incidencia perteneciente al presente expediente e igualmente recibió diligencia de apelación suscrita por el abogado Gilberto Caraballo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada razón por la cual solicita la devolución del expediente para la tramitación de la referida apelación, y de una el revisión exhaustiva del expediente se evidencia que por auto de fecha 08 de diciembre de 2008 fue oída en ambos efectos la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora ciudadano PEDRO LAPREA, quien la presentara por escrito de fecha 01 de diciembre de 2008 si efectuarse mención alguna con relación a la apelación ejercida por el ciudadano GILBERTO CARABALLO en su carácter de apoderado de la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2008, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el tramite procedimental de la admisión del recurso de apelación se ventila ante el juez a-quo, quien ha de dictar la resolución judicial que declare si procede o no admitir el recurso interpuesto, según el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, en consecuencia, su omisión acarrea indefensión a la parte apelante, por lo que se impone la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículos:
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Artículo 26: de la Constitución de la República. ”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 de la Constitución de la República “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257 de la Constitución de la República:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Del conjunto de la normativa precedente, se observa claramente la obligación de los jueces de respetar irrestrictamente el derecho a la defensa de las partes, y corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales, en consecuencia, visto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, omitió pronunciamiento en cuanto a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano GILBERTO CARABALLO en fecha 10 de diciembre de 2008, se acuerda la reposición de la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emita un pronunciamiento expreso sobre la admisión de la apelación antes señalada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del expediente, dejándose establecido que una vez que se sustancie la apelación formulada, y vencido todos los plazos a que hubiere lugar se remita las actuaciones para la continuación del proceso.
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano GILBERTO CARABALLO, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES