Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de enero de 2009
198° y 149°
PARTE ACTORA: ASUNCION RAFAEL LEZAMA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 3.136.210.-
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISELO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.987.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.362.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001432
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Asunción Rafael Lezama Lezama contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa.-
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 04 de julio de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, para el 10 de julio de 2008.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar y de subsanación adujo que su representado comenzó a prestar sus servicios como obrero al servicio del Ministerio de la Defensa, desde el 01/02/1971 hasta el 31/11/2005; que su ultimo salario fue de Bs. 438.904,90; que el 20/12/2006 la demandada le canceló la cantidad de Bs. 30.398.864,79 por concepto de prestaciones lo cual considera un adelanto de las mismas, pues, en su decir, existe una diferencia pendiente por pagar de Bs. 5.521.016,45 que correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada artículo 666, que debe ser calculada tomando en cuenta las Alícuotas de Bono vacacional y Utilidades (Bs. 437.666,67); Compensación por Bono de Transferencia artículo 666 Lit. “b” tomando en consideración las Alícuotas de Bono vacacional y Utilidades (Bs.155.833, 33); Diferencia de Prestaciones Sociales Articulo 108 parágrafo 1º de la Ley Orgánica del trabajo desde 19/06/1997 hasta 01/05/2005, (Bs. 4.060.141,45) Utilidades Fraccionadas (Bs. 371.250,00); Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 212.625,00); Vacaciones Fraccionadas (Bs. 283.500,00), mas los intereses y la indexación.-
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda por la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Llegado el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, de manera exigua y no determinada, admitió la existencia de la relación laboral, así como el salario de Bs. 438.904,90; e igualmente señaló que “… los conceptos reclamados por la parte actora son exigibles y en consecuencia corresponde al organismo Ministerial pagar esos intereses…”.
El a-quo mediante sentencia de fecha 25/09/2008, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que era improcedente el alegato de in admisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa indicando que “… no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores…”; que “… de las pruebas aportadas al proceso la parte actora consigno planilla de liquidación de prestaciones sociales así como constancia de servicio lo cual evidencia a todas luces la existencia de la relación laboral entre las partes…”; que “… la parte actora reclama una diferencia de prestaciones sociales y compensación por transferencia establecida el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario al cual le esta incluyendo las alícuotas de bono vacacional y utilidades, situación esta que es completamente contraria a derecho toda vez que el precitado articulo establece con claridad que los conceptos aquí reclamados deben ser calculados en base al salario normal, es decir sin incluir las alícuotas (bono vacacional y utilidades) que dicha representación judicial (actora) esta incluyendo para el calculo de tales conceptos, en consecuencia evidenciando que no se señala ninguna otra razón por la cual se reclama las diferencias aquí solicitadas, esta juzgadora debe declarar a todas luces la improcedencia de tal reclamación…”; que la parte actora reclama una “… diferencia de Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificar ni señalar cuales fueron los motivos o razones por lo cual según sus dichos existe tal diferencia, en consecuencia dicha situación imposibilita a este Tribunal a conocer dicho punto, en virtud que no se señalan los motivos o razones por las cuales se reclama la diferencia, aunado al hecho que a los autos se evidencia con claridad que tal concepto fue cancelado en su totalidad, por lo que forzosamente este Juzgadora en virtud de la imprecisión de la representación judicial de la parte actora al momento de reclamar tal concepto se debe declarar a todas luces, improcedente tal solicitud…”; que “… el actor reclama por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 283.500,00, Bono Vacacional fraccionado la suma de Bs. 212.625,00 y Utilidades fraccionadas por un monto de Bs. 371.250,00, conceptos estos que no se evidencia su correspondiente cancelación por lo que se debe declarar a todas luces la procedencia de tal reclamación…”; que procede “… la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” y que “… la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su efectivo pago, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada.
Por su parte a representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación específicamente a que el a-quo no le concedió lo previsto en el artículo 666, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 194, 670 y 674 ejusdem; que existe una resolución que el a-quo no tomó en cuenta.
PUNTO PREVIO:
En fecha 15/12/2008, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Pues bien, en dicha audiencia se indicó que, ante tal incomparecencia, debe entenderse presente por ficción jurídica a la parte demandada, por tratase de un órgano del Estado (Ministerio Popular para la Defensa), que de conformidad con los artículos 6 al 18 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, goza de privilegios y prerrogativa que se le confieren a la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, en tal sentido, esta Alzada procede a revisar todo cuanto le perjudica en la sentencia recurrida. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, y vista la forma como la parte actora circunscribió su apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-
En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente tonel escrito libelar:
Consignó marcada “B”, copia simple de comunicación suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, dirigida al Director de personal Civil del Ministerio de la Defensa; la cual contiene sello húmedo y firma original del ciudadano Luis Barrios, en su carácter de Asistente Personal III, en señal de recibido en fecha 22 de marzo de 2007; por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la parte actora en dicha fecha procedió a solicitar a la parte demandada el pago de la cantidad de Bs. 5.521.016,45 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.-
Consignó marcada “C”, planilla de solicitud de cálculo de prestaciones sociales, la cual si bien contiene sello de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador no se encuentra suscrita por dicho ente, ni está suscrita por la demandada por lo que no le es oponible y en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.-
En la oportunidad para promover pruebas:
Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.
Promovió marcada “A” original de Constancia de Servicio de fecha 27/08/2007, emanada de la demandada, cursante al folio 48 del presente expediente, que si bien tiene valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Promovió marcada “B” original de Comunicación de fecha 02/10/2007, emanada de la demandada, la cual contiene anexa copia simple de la planilla de calculo de prestaciones sociales de la parte actora, así como de copia de cheque de fecha 20/12/2006, cursantes a los folios 49 al 51 del presente expediente; siendo que la parte demandada también promovió copia simple de la planilla de calculo de prestaciones sociales de la parte actora; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que el ultimo salario mensual del actor era de Bs. 438.904,90, compuesto por un sueldo básico de Bs. 340.914,00; una Prima Comp. de Bs. 28.404,90; Decreto 3628 de Bs. 64.086,00; Prima Antigüedad de Bs. 3.700,00 y por prima de alimentación de Bs. 1.800,00; que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 30.398.864,79, en fecha 10/01/2007 por los siguientes conceptos y cantidades: por Art. 108 Antigüedad Bs. 1.205.906,00; por Art. 108 Fideicomiso Bs. 2.595.554,41; por Compensación por transferencia Bs. 403.494,00; por intereses acumulados Bs. 21.851.273,28; por Art. 108 (Prest. Antg.) 05 días por mes Bs. 5.142.981,13; por intereses Bs. 935.607,61, menos la cantidad de Bs. 150.000,00 por Art. 668 adelanto de prestaciones sociales; y Bs. 1.585.951,64 por pago de prestación de antigüedad. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:
En la oportunidad de promover pruebas:
Promovió Marcada “B” Resolución NDG-033764, de fecha 17/11/2005, cursante al folio 66 del expediente; emanada de las demandada; que tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en dicha fecha el Ministerio de la Defensa concedió al ciudadano Asunción Rafael Lezama Lezama el 80% de su salario promedio para su jubilación equivalente a la cantidad Bs. 331.144,30. Así se establece.-
Promovió marcada “C”, planilla de calculo de prestaciones sociales, la cual ya fue valorada. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO
Previo al conocimiento del fondo del presente asunto esta Alzada procede a pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la demandada en la oportunidad de promover pruebas en los siguientes términos:
La parte demandada solicita la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado; al respecto este Juzgador considera que tal pedimento es inoficioso toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/05/2007, en el caso Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. Bauxilum, C.A., estableció que en material laboral es aplicable el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia laboral por lo que se declara la improcedencia de tal pedimento. Así se establece.-
Resuelto lo anterior vale indicar que, vista la forma como fue contestada la demandada este Juzgador tiene por cierta la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio (01/02/1971) y terminación (30/11/2005) de la misma; que el actor se desempeñaba como obrero al servicio del Ministerio de la Defensa; que el ultimo salario del actor fue de Bs. 438.904,90 mensuales; es decir Bs. 14.630,16 diarios; y que el salario a considerar a los efectos de calcular la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia es de Bs. 15.000,00 mensuales, es decir, Bs. 500,00 diarios. Así se establece.-
Ahora bien, expuesto lo anterior, se tiene como hecho controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, todas vez que la parte accionante aduce que existe una diferencia pendiente por pagar de Bs. 5.521.016,45 que correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada artículo 666, que debe ser calculada tomando en cuenta las Alícuotas de Bono vacacional y Utilidades (Bs. 437.666,67); Compensación por Bono de Transferencia artículo 666 Lit. “b” tomando en consideración las Alícuotas de Bono vacacional y Utilidades (Bs.155.833, 33); Diferencia de Prestaciones Sociales Articulo 108 parágrafo 1º de la Ley Orgánica del trabajo desde 19/06/1997 hasta 01/05/2005, (Bs. 4.060.141,45) Utilidades Fraccionadas (Bs. 371.250,00); Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 212.625,00); Vacaciones Fraccionadas (Bs. 283.500,00), mas los intereses y la indexación; siendo que al respecto la demandada al dar contestación indicó que “… los conceptos reclamados por la parte actora son exigibles y en consecuencia corresponde al organismo Ministerial pagar esos intereses…”. , por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia del pago de los conceptos reclamados, en tanto y en cuanto los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.-
Visto lo anterior este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la contrariedad a derecho o no de los conceptos y cantidades reclamadas:
Indemnización de Antigüedad: La parte actora solicitó el cálculo que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario integral, es decir, solicitó que se agregara al salario normal de Bs. 500,00 diarios, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la utilidad; siendo que, quien decide considera que tal pedimento es contrario a derecho, toda vez que el citado artículo establece que tal concepto deberá ser calculado “… con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”; por lo que al observase que dichas alícuotas forman parte del denominado salario integral, resulta forzoso establecer que dicho concepto debe ser calculado con base al salario normal de Bs. 500,00 diarios. Así se establece.-
Ahora bien, el actor desde el 01/02/1971 hasta el 18/06/1997 tenía una antigüedad de 26 años, 4 meses y 17 días, correspondiéndole en consecuencia 30 días por cada año completo laborado o fracción superior a 6 meses, lo que da un total de 780 días a razón de un salario normal diario de Bs. 500,00 lo que da una suma a de Bs. 390.000,00; pues bien de una revisión a las actas procesales esta Alzada observa que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela en los folios 50 y 57 del presente expediente se evidencia que la demandada por este concepto pagó la cantidad de Bs. 1.205.906,00, el cual es un monto superior al peticionado por el accionante siendo que, en tal sentido esta Alzada entiende que la demandada nada adeuda al actor por este concepto. Así se establece.-
Compensación por Transferencia: La parte actora igualmente solicitó este concepto fuere calculado en base al salario integral, es decir que se agregue al salario normal la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la utilidad; lo cual es contrario a derecho, toda vez que el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que tal concepto será calculado “… con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”; por lo que al observase que dichas alícuotas forman parte del denominado salario integral, resulta forzoso establecer que dicho concepto debe ser calculado con base al salario normal de Bs. 500,00 diarios. Así se establece.-
Ahora bien, el actor desde el 01/02/1971 hasta el 18/06/1997 tenía una antigüedad de 26 años, 4 meses y 17 días, correspondiéndole en consecuencia 30 días por cada año completo laborado, lo que da un total de 780 días a razón de un salario normal diario de Bs. 500,00 lo que da una suma a de Bs. 390.000,00; pues bien de una revisión a las actas procesales esta Alzada observa que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela en los folios 50 y 57 del presente expediente se evidencia que la demandada por este concepto pagó la cantidad de Bs. 403.494,00, el cual es un monto superior al peticionado por el accionante siendo que, en tal sentido esta Alzada entiende que la demandada nada adeuda al actor por este concepto. Así se establece.-
Diferencia de Prestaciones de Antigüedad: Por lo que respecta a este concepto este Juzgador comparte lo establecido por el a-quo en cuanto a que la parte actora no indicó los motivos por los que reclama tal diferencia, y siendo que la demandada demostró haber cancelado tal concepto, resulta forzoso declarar la improcedencia de tal pedimento. Así se establece.-
Utilidades Fraccionadas: La parte actora reclama por este concepto el pago de Bs. 371.250,00, los cuales en criterio de quien decide le corresponden, toda vez que la demandada admitió la procedencia del mismo en el escrito de contestación y así mismo no consta a los autos medio probatorio alguno que demuestre que la demandada haya cumplido con el pago de este concepto. Así se establece.-
Vacaciones Fraccionadas: La parte actora reclama por este concepto el pago de Bs. 283.500,00, los cuales en criterio de quien decide le corresponden, toda vez que la demandada admitió la procedencia del mismo en el escrito de contestación y así mismo no consta a los autos medio probatorio alguno que demuestre que la demandada haya cumplido con el pago de este concepto. Así se establece.-
Bono Vacacional Fraccionado: La parte actora reclama por este concepto el pago de Bs. 212.625,00, los cuales en criterio de quien decide le corresponden, toda vez que la demandada admitió la procedencia del mismo en el escrito de contestación y así mismo no consta a los autos medio probatorio alguno que demuestre que la demandada haya cumplido con el pago de este concepto. Así se establece.-
En virtud, de lo anterior, procede el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines una vez que calcule los intereses moratorios sobre los montos insolutos indicados supra “…de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales…”, tal como lo estableció el a-quo, todo ello en virtud que a criterio de quien decide la sentencia N° 1841, de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable para aquellas decisiones dictadas en primera instancia, empero, solo a partir de dicha fecha (11/11/2008). Así se establece.-
Por lo que respecta a la reclamación por corrección monetaria, este Juzgador comparte lo establecido por el a-quo, toda vez que dicho concepto procede si solo si, de dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que a criterio de quien decide la sentencia N° 1841, de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable para aquellas decisiones dictadas en primera instancia, empero, solo a partir de dicha fecha (11/11/2008). Así se establece.-
Finalmente, de una revisión al acta de fecha 08/01/2009, levantada por ante este Tribunal se observa, que este Juzgado por error involuntario, al dictar el dispositivo oral, ordeno notificar al ciudadano Procuraduría General de la República, del presente fallo conforme al artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que lo correcto es que el mismo sea notificado conforme al artículo 86 de la mencionada Ley; en tal sentido este Juzgado procede a subsanar dicho error, y en consecuencia ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Asunción Rafael Lezama Lezama contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/JC/clvg.
Exp. N°: AP21-R-2008-001432
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