Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de enero de 2009
198° y 149°
PARTE ACTORA: DAILING YUSBEL CORRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.442.281.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.907.-
PARTE DEMANDADA: GP XX CELULAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17/01/2006, bajo el No. 62, Tomo 4-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.553.-
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001250
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el acta de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Dailing Yusbel Corro Contreras contra GP XX Celular, C.A.
Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2008 se fijó para el 12 de enero de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
El a-quo, en ejecución forzosa de fecha 04/08/2008, ejecutó a la demandada “… la cantidad de CUATRO MIL VEINTISIETE CON CUARENTA, (4.027,40), el cual corresponde la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA (2.427,40), correspondiente a la parte actora y la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00), por costa de ejecución.- Asimismo, la parte demandada hace entrega en efectivo la cantidad de dos mil cuatrocientos veintisiete con cuarenta (2.427,40), y la cantidad de mil seiscientos bolívares exactos (1.600,00) a los auxiliares de justicia…”
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó que el presente asunto hay una violación a la asistencia jurídica; que el Juez ejecutor ordenó apagar todos los celulares y prohibió realizar llamadas y la gerente que la recibió no pudo contactar a lo abogados; que considera que no se puede colocar en una acta todo lo que se estime y luego poner a una persona sin asistencia de un abogado a firmar la misma; que posteriormente a que en Tribunal se retiró fue que se comunicaron con él; que en el presente asunto estaba rota la estadía a derecho por cuanto transcurrieron 7 meses después que emitieron el cheque de pago por el acuerdo llegado, por lo que no podían ejecutarlos sin antes notificarlos; que el mandamiento de ejecución es por un monto y la ejecución por otro; que considera que los emolumento no pueden ser superiores al monto demandado.
PUNTO PREVIO
Vale señalar que si bien en el presente caso no se encuentra el auto que oyó la apelación, sin embargo, de una revisión al Sistema Juris2000 y por ser un hecho notorio judicial, esta Alzada ha constatado que en fecha 09/10/2008 se decidió el recurso de hecho (AP21-R-2008-1374) mediante el cual se ordenó oír la presente apelación, siendo que tal decisión fue proferida por este mismo Tribunal, por lo que, constatados como han sido los extremos legales, forzoso es tener por valido el presente recurso. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si asunto se violentó el derecho a la defensa de la parte ejecutada y según sea el caso, verificar si los montos ejecutado se ajustan a derecho o no. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Analizadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa que: 1°) En fecha 29/01/2008 por acta levantada en audiencia preliminar, dejó constancia que “… las partes manifiestan que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). La Parte demanda conviene en cancelar a la parte actora la única y total cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 1.000,oo) mediante cheque del Banco Mercantil cheque numero 76094259 de la Cuenta Nro. 01050137701137007958; mediante el siguiente pago se cancelan los conceptos: tres meses de cesta ticket, utilidades, bono y vacaciones todos fraccionadas. En este estado ambas partes señalan que nada tienen que reclamarse entre si, ni por los concepto demandados en el presente juicio, así como ningún otro u otros que pudiesen reclamarse con motivo de la relación laboral que existió entre las partes, por lo que nos damos mutuamente el más amplio finiquito. Solicitamos al Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, dar por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni norma de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, (Siempre y cuando Conste en Auto el Pago Total Acordado.) …”; 2°) Mediante auto de fecha 08/02/2008, el a-quo indicó que “… Vista la diligencia (…) de fecha 06/02/2008, suscrita por la abogada LUISSANDRA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano DAILING CORRO, mediante la cual solicita la ejecución del convenimiento efectuado en fecha 29 de enero de 2008, entre su representada y la empresa G.P.XX CECULAR, C.A., en virtud que la emisión del cheque signado con el Nro. 60094259, librado contra el Banco Mercantil, a favor de la ciudadana Dailing Corro, no poseía fondos, este Juzgado, una vez revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, evidencia que, la empresa demandada no ha cumplido con el convenimiento suscrito por las partes, y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 29/01/2008, considerándose el mismo a plazo vencido, razón por la cual este Juzgado fija un lapso de 03 días hábiles siguientes al de hoy, a fin de que la representación judicial de la parte demandada, de cumplimiento en forma voluntaria al convenimiento de marras, de lo contrario se procederá con la ejecución forzosa…”; ; 3°) En fecha 16/04/2008 el a-quo, mediante auto señaló que “… Vencido (…) el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la transacción celebrada en fecha 29 de enero 2008, este Juzgado (…), PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 2.300,00), que comprende el doble de la suma condenada BF. 1000 MIL BOLÍVARES FUERTES, más Bs. (300,00) TRES CIENTOS BOLÍVARES FUERTES correspondientes al 30% % por costas de ejecución. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada más las costas de ejecución (…). En consecuencia, este Juzgado fija para el jueves 29 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m., la oportunidad para practicar de la medida decretada…” (Subrayado de este Tribunal); 4°) mediante acta de fecha 04/08/2008, el a-quo dejó constancia de haber realizado embargo ejecutivo “…en la sede principal de la demandada G.P.XX CELULAR, C.A en la Avenidad Barat con esquina capitolio nivel P-A del Centro Comercial Metro Center (…) Se encuentran presentes (…), igualmente presente en este acto, la ciudadana PETRA ANGELINA ORTIZ, en su carácter de GERENTE de G.P.XX CELULAR, C.A. (…), una vez en el lugar se le informa de la misión del Tribunal a la ciudadana PETRA ANGELINA ORTIZ titular de la cédula de identidad Numero v-5.472.019, en su carácter de GERENTE, quien procede a comunicarse telefónicamente con el abogado OSWALDO GALINDEZ, apoderado judicial de la demandada, quien con gritos indicó que se tenía que notificar y en forma grotesca informó que no puede asistir a la medida. La Dra. ARELIS JIMENEZ, procedió a los fines de garantizar el debido proceso y la defensa y equidad a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concedió treinta (30) min., Siendo las 10:35 am, a los fines de que se apersonara algún abogado asistente por la parte demandada.- En tal sentido, este Tribunal deja constancia que por indicaciones de la ciudadana Juez, procedió a ejecutar la cantidad de CUATRO MIL VEINTISIETE CON CUARENTA, (4.027,40), el cual corresponde la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA (2.427,40), correspondiente a la parte actora y la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00), por costa de ejecución.- Asimismo, la parte demandada hace entrega en efectivo la cantidad de dos mil cuatrocientos veintisiete con cuarenta (2.427,40), y la cantidad de mil seiscientos bolívares exactos (1.600,00) a los auxiliares de justicia. Asimismo, en este estado, expone la apoderada judicial de la parte actora, lo siguiente. Consigno en este acto constante de un folio útil, original de cheque girado contra la cuenta identificada con el Nº 0105-0137701137007958, a nombre del ciudadano OSWALDO JOSÈ GALINDEZ identificado con el Nº 60094259, a nombre de mi representada y efectuado en fecha 29 de enero de 2008, el presente cheque es devuelto en la agencia del banco mercantil ubicada en la avenida Urdaneta, esquina de platanal alegando en tal sentido la Institución bancaria que el cheque en primer lugar lugar tenía defecto de firma y en segundo lugar no se podía ubicar al titular de la cuenta toda vez, que no efecto la identificación correcta del cheque en la parte reversa de mismo, aunado al hecho que la cuenta en preferencia fue aperturada en Valencia Estado Carabobo, por lo que mi representada se vio imposibilitada de realizar el cobro correspondiente en fecha 29 de enero del año en curso. Es todo. Asimismo, solicito muy respetuosamente de este Tribunal ejecutor tomar en cuenta la presente consignación en virtud que en dicha oportunidad se colocó a mi representada en estado de idenfensiòn, Es todo. - En tal sentido, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela DECLARA ejecutada la medida, quien Este Tribunal se traslada a su sede natural ubicado en la Avenida Urdaneta, Centro Financiero Latino, piso 4. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman…” (sic), siendo que en este ultimo particular se constata de la precitada acta cursante a los autos que la representa de la persona jurídica ejecutada firmó la referida acta, no evidenciándose que haya hecho observación alguna.
Pues bien, en atención a la forma como ha sido circunscrita la apelación, vale señalar que por lo que se refiere a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte ejecutada; por cuanto en el acto de embargo la demandada no tuvo asistencia jurídica, además se le prohibió realizar llamadas y el a quo dio la orden de apagar todos los celulares, así como, que la representante de la demandada no pudo contactar a sus abogados, aunado, a que no se puede colocar en una acta todo lo que se estime y luego poner a una persona sin asistencia de un abogado a firmar la misma; que fue posteriormente, al retirarse el Tribunal, cuando se comunicaron con el apoderado judicial de la parte ejecutada; que en el presente asunto estaba rota la estadía a derecho por cuanto transcurrieron 7 meses después que emitieron el cheque de pago por el acuerdo llegado, por lo que no podían ejecutarlos sin antes notificarlos.
Así las cosas, vale indicar que este Tribunal considera que las aseveraciones realizadas, anteriormente, por la representación judicial de la demandada no son suficientes para probar que el procedimiento llevado a cabo por la Juez de ejecución violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que de las actas cursantes al presente expediente, así como, de la propia declaración del apelante se observa que las partes llegaron a un acuerdo transaccional el día 29/01/2008, por la cantidad de Bs. 1.000,00, comprometiéndose la demandada a cumplir dicha obligación “… mediante cheque del Banco Mercantil cheque numero 76094259 de la Cuenta Nro. 01050137701137007958…”, siendo que no consta a los autos que dicha formalidad hubiere sido cumplida de manera cabal y voluntaria por la empresa G.P. XX Celular, C.A., por el contrario, consta a los autos que en fecha 08/02/2008 la parte ejecutante manifestó al Tribunal la imposibilidad de cobrar la cantidad convenida por cuanto el cheque que había sido entregado por la demandada no pudo cobrarse, circunstancia esta de la cual la parte demandada tenía la carga de estar pendiente, toda vez que con arreglo a lo que se dejó expresamente plasmado en el acta transaccional, la homologación y el efecto cosa juzgada fue supeditado por el a quo al hecho que constara en autos el pago total acordado, siendo que, al advertir la accionante la no materialización del precitado acuerdo, la jueza de ejecución procedió a dictar auto de cumplimiento voluntario, cuestión que tampoco realizo la ejecutada, no obstante, estar a derecho para ese momento, por lo que, invocar ahora que le han sido violentados sus derechos al ejecutársele forzosamente, no es jurídicamente cierto, pues lo que se evidencia es que la demandada ha actuado de manera negligente y por tanto, si la misma consideraba que las actuaciones del a-quo le afectaban la esfera de sus derechos e intereses debía haber actuado como un buen padre de familia, o en todo caso, probar de forma fehaciente sus dichos por ante esta Alzada, cuestión que tampoco hizo. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, vale indicar que por lo que se refiere a la presunta rotura de la estadía a derecho en virtud del transcurso de los siete (7) meses, contados desde el momento en que se llegó al precitado acuerdo (29/01/2008) y la fecha de ejecución forzosa (04/08/2008), vale señalar que tal alegación no es valedera, toda vez que el proceso laboral actual establece la notificación única, y con ello, la presunción de la estadía a derecho de las partes, observándose que entre el momento en que firmó el acuerdo 29/01/2008 y el instante en que se decretó el cumplimiento voluntario 08/02/2008 (al convertirse la obligación a plazo vencido) no hubo una paralización prolongada, quedando vigente lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que una vez notificada las partes con tal actuación debe entenderse que las mismas quedan notificadas para todo el proceso, pues conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; “Hecha la Notificación para la audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”, principio este que informa a todo el procedimiento laboral, y por tanto, acorde a lo que preceptúa el artículo 11 ejusdem. Así se establece.-
Por otra parte, necesario es indicar que la parte ejecutada al momento de practicarse el embargo tuvo la posibilidad de hacer las alegaciones a que hubiere lugar y no lo hizo, siendo que del acta levantada en dicha oportunidad se evidencia que el a-quo otorgó las garantías necesarias para la defensa de los derechos e intereses de la parte ejecutada, pudiendo inclusive ejercer los recursos pertinentes y proveyéndosele las copias necesarias para el correcto ejercicio de sus defensas procesales, por lo que, al estar la causa en fase de ejecución y no haberse cumplido voluntariamente con el pago, no se observa que se le haya violentado el debido proceso o la tutela judicial efectiva, en razón de las reclamaciones antes expuestas. Así se establece.-
Ahora bien, donde si se observa que ha habido violación al debido proceso, es por lo que se referente a las cantidades embargadas, en virtud que no existe una debida correspondencia entre el monto señalado en el mandamiento de ejecución (16/04/2008) y el monto ejecutado en fecha 04/08/2008; siendo que de acuerdo con lo pactado por las partes, la demandada debía pagar la cantidad de Bs. 1.000,00, circunstancia esta ultima que no ocurrió, por lo que debió embargársele a la demandada el doble (sino pagaba en dinero efectivo) de dicha cantidad dineraria, más el 30% de la suma adeudada por costas de ejecución (y adicionalmente lo que resulte de la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Pues bien, al no embargase bienes propiedad de la demandada, y habiendo la ejecutada pagado en el acto de embargo ejecutivo en dinero efectivo, lo correcto era, tal como el propio a-quo lo indicó en el auto de fecha 16/04/2008, “…embargar (…) por la suma condenada…”; es decir Bs. 1.000,00 y no por el doble o más de dicha cantidad (Bs. 2.427,40), y preventivamente, lo correspondiente al 30% por costas de ejecución, más lo que resulte de la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello en virtud que, en el primero de los casos, al no tener que subastarse o rematarse algún bien, no es menester embargar por el doble de lo condenado, como lo indica el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en todo caso, si el ejecutado (como ocurre en el caso de autos) al momento de practicarse el embargo consigna el monto condenado en dinero de curso legal, quedaba obligado a pagar lo correspondiente a los auxiliares de justicia – depositaria judicial - (ver sentencia, N° 52 publicada en fecha 11/06/2008, proferida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) los cuales a pesar de trasladarse al lugar del embargo, no obstante, no realizaron labor alguna, pues así se observa a los autos; además debía cancelar igualmente, en ese momento, los intereses moratorios y la indexación sobre la cantidad condenada (Bs. 1.000, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el momento del efectivo pago - 04/08/2008 -) conforme a los parámetros previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que en el segundo de los casos, a saber, lo correspondiente al 30% por costas de ejecución, las mismas son embargadas preventivamente, por cuanto es necesario que se realice el procedimiento legal correspondiente, toda vez que así lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, al indicar que: “… Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
(…)
Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, distingue entre costas procesales, al diferenciar entre aquéllas derivadas de la interposición de recursos, del desistimiento de la demanda, del convenimiento, y costas de ejecución, no es menos cierto que todas ellas, en cuanto a los honorarios del apoderado de la parte contraria se refiere, se encuentran englobadas en la prohibición de que no excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, por cuanto al fijar tal límite el legislador no estableció excepciones.
De manera que si las costas por honorarios del apoderado de la parte contraria causadas durante el proceso alcanzaron el límite máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y se generan nuevas costas por actuaciones ocurridas durante la ejecución, éstas ya no podrán serle intimadas al ejecutado, por cuanto excederían del límite legal establecido, correspondiéndole en todo caso la cancelación de los mismos al cliente que contrató sus servicios.
(…..).
De la transcripción que precede, se evidencia que el sentenciador superior interpretó acertadamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que dicho precepto legal prescribe una clara limitación a la obligación que tiene la parte vencida de pagar los honorarios de abogados de la parte contraria, y que la acción personal y directa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconoce al abogado victorioso contra el condenado en costas, no puede exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado …”; siendo que, la acción por cobro de costas de ejecución, procede únicamente a través del ejercicio de un procedimiento autónomo, por lo que la reclamación por dichas costas que deba pagar la parte ejecutada, estarán: 1°) Sujetas a retasa; 2°) En ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, siendo que tal porcentaje, incluye las costas que se hayan generado con ocasión de cualquier incidencia, ello en virtud que estas ultimas son especies que integran el concepto general de costas previsto tanto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 286 del Código de Procedimiento Civil; y 3°) Al enmarcarse dentro de un procedimiento autónomo, y, ser lo pretendido, de naturaleza jurídica de carácter civil, la acción debe incoarse por ante la jurisdicción civil competente por la cuantía. Así se establece.-
En tal sentido se ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene a los auxiliares de justicia la devolución de las cantidades recibidas por concepto de costas de ejecución, las cuales deberán, en todo caso, quedar en custodia del citado Tribunal (claro esta, siguiéndose las pautas establecidas legalmente para tal fin y observando con respecto a los auxiliares de justicia la sentencia N° 52 publicada en fecha 11/06/2008, proferida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia)) de manera preventiva, hasta que se resuelva lo referente al juicio de intimación por cobro de costas de ejecución. Asimismo, se ordena al precitado Juzgado, ordene a la parte ejecutante, devolver a la demandada, la cantidad que resulte en exceso entre lo ejecutado y lo efectivamente ordenado a pagar en el decreto de ejecución, mas lo que resulte de la aplicación del artículo 185 de Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en virtud de las motivaciones establecidas ut supra.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el acta de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene a los expertos la devolución de las cantidades recibidas por concepto de costas de ejecución, las cuales quedarán en custodia del citado Tribunal de manera preventiva, hasta que se resuelva lo referente al juicio de intimación por cobro de costas. TERCERO: SE ORDENA al precitado Juzgado, ordene a la parte ejecutante, devolver a la demandada, la cantidad que resulte en exceso entre lo ejecutado y lo efectivamente ordenado a pagar en el decreto de ejecución, todo ello en base a los parámetros establecido en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ANULA PARCIALMENTE el acta de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a las cantidades ordenadas por las costas de ejecución.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WG/JCclvg
Exp. N°: AP21-R-2008-001250.
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