Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de enero de 2009
198° y 149°
PARTE ACTORA: CAYETANO DI GUIDA MAGALDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.752.539.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDY ZAMBRANO y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.621.-
PARTE DEMANDADA: ARTEAGA, SÁNCHEZ Y ASOCIADOS, sociedad civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de enero de 1994, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo I.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: INES FIGARELLA DE LOSADA y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.207.
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-001844
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por la Dra. Marjorie, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 14 de enero de 2009, inserta en los folios 279 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:
“… De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el presente caso, se encuentra relacionado al recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS E. PINTO ANDUEZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en la causa principal Nro. AP21- 2008-004081, el cual la parte actora de ese juicio es el ciudadano CAYETANO DI GUIDA MAGALDI en contra ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ & ASOCIADOS, encontrándose anexo a los folios 213 al 222 de la pieza número uno, escrito que presentó el abogado CARLOS PINTO, en el cual indica los hechos que se suscitaron con ocasión de la audiencia preliminar. En el cuerpo del referido escrito, y específicamente al folio 216, el mencionado abogado expresa de manera textual lo siguiente: “… y al respecto es de destacar que efectivamente para el momento determinado por la Juez para la instalación de la audiencia –a todas luces arbitrario- el ambiente de tensión y discordia entre las partes era obvio y evidente, tanto las partes como la Juez estábamos afectados por las circunstancias narradas, las cuales se sucedieron en forma pública y fueron presenciadas por los funcionarios y público en general, presente entonces en las inmediaciones del juzgado 45°…” y más adelante expresa: “… sobre los hechos narrados señalamos que tuvieron conocimiento de ello, por medio de la Jueza y por medio de nosotros, además de la Secretaria del trabajo Abog. Irma Romero, y de los escribientes entre otros, los funcionarios: Coordinador de Transición, Sr. Edison; Coordinadora de Juicio, Andreina Yilal; Coordinador de la secretaria, Raúl Di marco, con todos ellos conversamos y expusimos el caso en presencia de la Juez, quien nos acompañó hasta ellos. Y la Presidenta del circuito judicial, Dra. Marjorie Acevedo, con quien sostuvimos reunión, también acompañado de la Dra. Luisa Ávila, una vez concluida la audiencia…”. Dado estos hechos expuestos por la parte demandada, y dado que efectivamente la parte demandada compareció conjuntamente con la Dra. Luisa Ávila, a mi Despacho, en el cual pude constatar el estado de tensión y malestar de la parte, así como una vez escuchado los hechos expuestos por la demandada, se trató de calmar los ánimos, por lo que considero que al tratarse de hechos que ya fueron expuestos ante mi persona en situaciones de alta tensión, con lo cual tomé una impresión sobre los alegatos de la parte demandada, considero mi deber inhibirme de conocer y decidir el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Pues bien, en virtud de lo expuesto por la Dra. Marjorie Acevedo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde indica que “…una vez escuchado los hechos expuestos por la demandada, (…) trató de calmar los ánimos, por lo que (…) al tratarse de hechos que ya fueron expuestos ante mi persona en situaciones de alta tensión, con lo cual tomé una impresión sobre los alegatos de la parte demandada, considero mi deber inhibirme de conocer y decidir el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, (Subrayado y negritas de este Tribunal); esta Alzada estima que aún cuando los hechos narrados, parecieran no ser causal de inhibición alguna, no obstante entiende este Juzgador que la expresión “…con lo cual tomé una impresión sobre los alegatos de la parte demandada…”, está referida a que precitada Juzgadora comprometió su imparcialidad y objetividad al estar presente en la reunión donde la demandada hizo señalamientos los cuales fueron escuchados por la misma, en su condición de Presidenta de este Circuito Judicial, siendo que se infiere, que “… los hechos expuestos por la demandada…” le causaron una predisposición suficiente para inhibirse en el presente asunto, circunstancia esta que no ser interpretada en la forma indica supra, no es posible jurídicamente que conlleve a que la frase tantas veces citada “impresión” se subsuma en las causales de inhibición previstas en el ordenamiento jurídico correspondiente; pues vale indicar que cada vez que nosotros revisamos un expediente (Ejemplo: Libelo, contestación, escritos, etc.) o escuchamos por cualquier motivo a las partes (Ejemplo: audiencia de conciliación, etc.), tal circunstancia nos causa una impresión positiva o negativa, que en todo caso no implica para nada parcialidad y/o cualquier otro motivo que nos haga sujeto a inhibición alguna. En tal sentido, aún cuando es cierto que la ley no establece específicamente como causal de inhibición los hechos alegados por la parte que se inhibe, no es menos cierto que del análisis e interpretación que bajo el principio de autonomía e independencia realiza este Juzgador, en concordancia con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, resulta forzoso, en aras de una justicia imparcial y transparente de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la procedencia de la inhibición propuesta. Así se establece.-
Finalmente, este Juzgado Superior, al haber declarado con lugar la inhibición, continuará con el conocimiento de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgador de primera instancia, el cual fijará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Marjorie Acevedo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguidor por el ciudadano Cayetano Di Guida Magaldi contra Arteaga, Sánchez y Asociados
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
Dr. WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/JC/clvg.
Exp. N°: AP21-R-2008-1844
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