REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de enero de 2009.
198º y 149º

PARTE ACTORA: FRANK GUILLERMO MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.059.772.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNA MARIA VENDITTELLI, YADELZI PAEZ y MARIA TERESA PINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.307, 59.307 y 118.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sin más datos aportados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2008, por la abogado ANNA MARIA VENDITTELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 1° de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 15 de diciembre de 2008.

En fecha 18 de diciembre de 2008 fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 8 de enero de 2009, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y fijó para el miércoles 14 de enero de 2009 a las 8:45 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:




CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante alegó en la audiencia oral que la apelación se fundamenta en la no celebración de la audiencia preliminar fijada para el 01 de diciembre de 2008, fundamentado en que no se notificó a la persona que recibió el cartel, al folio 50 se puede observar el nombre, el cargo, el sello húmedo de la empresa con el número de RIF, el sello del Juzgado está ocultando el campo de la Cédula de Identidad y es por ello quizás que se obvió colocarla, en la diligencia del alguacil muy correctamente se dejó constancia de la notificación por eso solicito que se aplique la consecuencia de la incomparecencia de la demandada.

El Juez interrogó a la actora de la siguiente manera:

¿En la audiencia la parte actora no hizo ninguna consideración al respecto?. Respondió: si, se detalló esto al ciudadano Juez.

¿La parte actora diligenció al folio 60 donde solicita nueva notificación acatando la decisión del Tribunal?. Respondió: cuando se introdujo el libelo se solicitó la notificación del dueño de la empresa pero cuando se reformó la demanda hubo un error material y se solicitó la notificación en otra persona que ya no está ahí, por eso se hizo esa diligencia.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda a fin de interrumpir la prescripción y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano BASEL MAKLED EL CHAER a fin de que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Alguacil HECTOR RODRÍGUEZ, dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada, haciéndole entrega de la boleta de notificación a la ciudadana CINTIA PEREIRA, Cédula de Identidad No. 13.534.626, en su carácter de abogado de la empresa demandada; el 22 de octubre de 2008, el Secretario ISRAEL ORTIZ QUEVEDO, dejó constancia de la actuación practicada por el Alguacil.

El 04 de noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda que fue admitida por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, en el que se ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos NELSON RAMIS, SONIA KUFFATY, ALEXANDRA LÓPEZ y CINTIA PEREIRA, en su carácter de Representante Legal, Gerente de Adiestramiento y Desarrollo y Consultora Jurídica y apoderadas de la empresa demandada.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil NELSON ABACHE, dejó constancia que se entrevistó con el ciudadano MAXIMO OROZCO, en su carácter de Consultor Jurídico de la empresa demandada a quien le hizo entrega del cartel de notificación, asimismo dejó constancia que fijó un ejemplar del cartel en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa; el 14 de noviembre de 2008, el Secretario ISRAEL ORTIZ QUEVEDO, dejó constancia de la actuación del Alguacil.

En fecha 01 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, sin embargo, consideró que el Alguacil no identificó correctamente a la persona a la cual le entregó la notificación porque no dejó constancia del número de Cédula de Identidad de ésta por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que provea lo conducente.

En fecha 02 de diciembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar nuevo cartel de notificación a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, que corre inserta al folio 60, la parte actora solicitó al Tribunal se sirva librar nueva boleta de notificación a la parte demandada en la persona de BASEL MAKLED EL CHAER, en su carácter de Presidente o en las ciudadanas ALEXANDRA LÓPEZ y CINTIA PEREIRA en su carácter de Consultora Jurídica y apoderada de la demandada.

El 05 de diciembre de 2008, la coapoderada actora apeló de la decisión contenida en el acta de fecha 01 de diciembre de 2008.

De una revisión de las actas procesales se evidencia que consta al folio 50 cartel de notificación dirigido a la empresa demandada en la persona de los ciudadanos NELSON RAMIS, SONIA KUFFATY, ALEXANDRA LÓPEZ y CINTIA PEREIRA, en su carácter de Representante Legal, Gerente de Adiestramiento y Desarrollo y Consultoras Jurídicas y apoderadas de la empresa demandada, que fue consignado por el Alguacil NELSON ABACHE mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 49), en el mismo se observa que fue recibido en fecha 11 de noviembre de 2008 a las 10:15 a.m., por el ciudadano MAXIMO OROZCO quien se identificó como Consultor Jurídico de la empresa, suscribió el cartel y colocó sello húmedo de la empresa, sin embargo, no consta el número de Cédula de Identidad.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, entregando una copia al empleador o consignándolo en su oficina de correspondencia si la hubiere y de los datos relativos a la persona que recibió el cartel, entre los cuales esta el número de Cédula de Identidad, según lo ha establecido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, expediente No. AA-60-S-2007-485 (Cristian Edilio Gutiérrez Osorio contra Bimbo de Venezuela, C. A.).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 07-1183, de fecha 03 de abril de 2008 (Jaime Ramón Roa Valero contra Traibarca, C.A.), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve…”

De la lectura de la sentencia mencionada vinculante conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que es criterio de la Sala que al no constar el número de Cédula de Identidad de la persona a quien le fue entregado el cartel de notificación, no se ha perfeccionado la misma que es formalidad esencial para la validez del juicio conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe confirmarse la decisión apelada que ordenó la nueva notificación de la demandada tomando en cuenta que la persona en la que fue practicada la notificación, no es de las señaladas por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, ni en la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, además de no haberse identificado con su Cédula de Identidad, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2008, por la abogado ANNA MARIA VENDITTELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 1° de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano FRANK GUILLERMO MENDEZ HERNANDEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contenida en el acta de fecha 1° de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero de 2009. Años: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de enero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA



EXP. No. AP21-R-2008-0001819.
JCCA/MM/mn.