REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano CARLOS RAMON FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.261.127, representado judicialmente por los abogados Rafael Antonio Agüero Robayo y Frannel Velásquez Hernández contra, el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por los abogados Sunilde Martínez, Elisabeth Rivas, Carlos Carrillo, Manuel Gutiérrez, Amilcar Martínez, Eddalbeth Oliveros, Eduardo Rosendo, Carolina Vargas, Marient Molina; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de octubre de 2008, en la cual declaró con lugar la demanda intentada en el presente juicio.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
Constata esta Alzada, que la parte demandada en un ente público territorial, a saber MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, siendo oficioso en tal sentido, para este Tribunal, traer a colación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, donde puntualizó:
El fallo parcialmente transcrito establece que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, no concede a los Municipios los privilegios y las prerrogativas procesales otorgadas por el legislador patrio a la República (entre las cuales se encuentra la consulta a la que alude el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis), tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para la Sala decidir que no procede la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 24 de mayo de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano Carlos Omar Sayago Jaimes, titular de la firma personal Licorería Casa Toro. Así se declara. (Sentencia de fecha 07/10/2008, en el juicio seguido por la firma personal LICORERÍA CASA TORO).
Asimismo se verifica, que la parte demandada, también apelante, incompareció a la celebración de la audiencia de apelación, en tal sentido, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
Verificado lo anterior, es decir, en primer lugar, que no procede la consulta de la sentencia dictada en primer grado; y la incomparecencia de la accionada a la audiencia celebrada ante esta Alzada, es forzoso concluir, que es evidente que la parte demandada, perdió el interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, se pasa a decidir la apelación interpuesta por la parte actora. Así se declara.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Que, el actor en fecha 25 de marzo de 1987, inicio la relación laboral con el Municipio Girardot, bajo dependencia y subordinados e interrumpidos siendo jubilado en el cargo de caporal y cumpliendo jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que, su último salario promedio devengado era de Bs. 36.903,28, hasta el 30 de octubre del 2006 que se hizo acreedor del beneficio de la jubilación concedida de conformidad a lo que señala la cláusula 51 (jubilaciones) Convención Colectiva Firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006.
Que, la relación culmino por que el trabajador se acogió al beneficio de la jubilación.
Que, al momento de la Jubilación del Municipio liquidaría en forma doble a Salario Promedio la prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que, al momento de recibir sus prestaciones sociales no fueron pagado lo que establece la cláusula que se explica anteriormente es por lo que solicita que se le adeuda la diferencia de las prestaciones sociales.
Que, al actor le corresponde correctamente es la cantidad de Bs. 68.787.713,92 por concepto de prestaciones sociales.
Que, al monto que le corresponde se le descuenta el monto de Bs 300.000 debido a que a en el año 1998 los recibió en su prestación de servicios, por la entrada en vigencia de la nueva ley y el régimen actual de prestaciones y en el año 2006 cuando se hace beneficiario de la jubilación donde recibió un pago por antigüedad de Bs. 31.481.539, 14.
Por lo ante expuesto es por lo que estiman la presente demanda por Bs. 37.306.174,78, mas los intereses sobre las prestaciones sociales, corrección monetaria, los intereses de mora y pago de costas y costos del proceso.
Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que la demandada dio contestación de la demanda en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Admiten, el inicio de la relación laboral, también admiten el horario de trabajo y el ultimo salario promedio devengado en la relación del trabajo.
Admiten, que el trabajador se acogió al beneficio de jubilación previsto en la cláusula 51 de la convención colectiva, celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales y Alcaldía del Municipio Girardot de fecha 2005- 2006.
Alegan, como incorrecto la apreciación del demandante que señala en su libelo de demanda que al momento de efectuar el pago de prestaciones sociales no tomaron en cuenta la Cláusula 51 de la convención colectiva de la Alcaldía del Municipio Girardot.
Alegan, que la Cláusula 51 de la convención colectiva de la Alcaldía del Municipio Girardot, no establece que el tipo de salario a considerar para el cálculo de la prestación antigüedad de aquellos trabajadores que sean objeto al beneficio de la jubilación sea el ultimo salario promedio razón por la cual El Municipio rechaza categóricamente que se le deba la cantidad de dinero alguna al trabajo por concepto de prestaciones sociales.
Es por lo que solicitan se declare Sin Lugar la definitiva en el presente juicio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación de la parte actora.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada con letra “A”, que riela al folio 26, contentiva de copia de planilla de cálculo de las prestaciones sociales entregada al actor, se verifica tanto del libelo como de la constatación, que su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que ambas partes aceptan las sumas canceladas al hoy demandante, siendo inoficiosa su valoración,
2) En cuanto marcada con letra “C”, que riela al folio 27, se verifica que no contiene firma de persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara., contentiva de copia de liquidación del ciudadano Capuano Luis,
3) En cuanto a la documentales marcada con letra “D y E”, que riela al folio 28. De las mismas, no se obtiene información alguna que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, ya que aún cuando emana de la accionada no se trata del hoy accionante, sino de una persona distinta. Así se declara.
4) En cuanto a las documental marcadas con letra “F y G”, que rielan a los folios del 30 al 35 y 51 al 57, contentivo de copia de libelo de demanda de los trabajadores Visitación Landaeta y otros de la empresa demandada. Al respecto, se constata que no emana de la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) En cuanto a la documentales que riela a los folios 36, 37, 38, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 58 . De las mismas, no se obtiene información alguna que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, ya que aún cuando emana de la accionada no se trata del hoy accionante, sino de una persona distinta. Así se declara.
6) En cuanto a la documental marcada con letra “I” (folios 66 al 68). Al respecto se verifica, que se trata de ejemplar en copia de la convención colectiva para el periodo 1996-1997, debiendo puntualizar que las convenciones colectivas contienen normas de derecho no suceptibles de valoración alguna. Así se declara.
7) En cuanto a la convención celebrada para el periodo 2005-2006, que se encuentra inserta en el sobre que riela al folio 69, es forzoso ratificar lo determinado en el numeral anterior. Así se declara.
La parte demandada:
No presentó escrito de promoción de pruebas por lo tanto esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
Realizado el análisis probatorio, quien juzga verifica que no es controvertido: 1) La existencia de la relación laboral. 2) Que, al hoy accionante se le concedió el beneficio de jubilación. 3) La suma ya cancelada al hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad. Así se declara.
Se observa, que lo controvertido es la suma a percibir por el hoy accionante en concordancia con lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva, suscrita entre el ente patronal y sus trabajadores, la cual establece:
“En el momento en que se otorgue la Jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En base a la norma anterior, el hoy accionante reclama una diferencia en cuanto a lo cancelado por concepto de indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem.
Ahora bien, se constata que la Juzgadora de Primer Grado, decidió en los siguientes términos:
“En el caso de marras, se trata de una Convención Colectiva, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y sus trabajadores, en la cual acordaron el pago de Prestaciones de Antigüedad, en condiciones distintas a las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero indiscutiblemente de manera más favorable, Asimismo, señalan que dicho pago, debe hacerse con base al Salario Promedio y que dicha Prestación de Antigüedad deberá ser pagada en forma doble.
Por lo quien aquí decide determina, que los contratantes no establecieron excepción alguna sobre dicho pago, es decir, si el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, se encuentra dentro de los dos regímenes prestacionales, solamente deberá ser pagadas dobles las de la vigente ley o viceversa.
Es el caso, que al no ser establecidas excepciones a esa regla, La Ley Orgánica del Trabajo del año 90 menciona la Prestación de Antigüedad, calculadas de una forma, un mes por año, y la vigente ley, cinco días por mes y después del primer año dos días adicionales en forma acumulativa hasta treinta días.
Es por lo que esta Juzgadora debe entender, que en aplicación los Principios Laborales así como la Jurisprudencia y tomando en cuenta que la misma no es violatoria del orden público, la Prestación de Antigüedad en el presente caso, deberá ser canceladas desde el inicio de la relación laboral y en bajo las condiciones que fueron establecidas en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto esa fue la voluntad de las partes al momento de suscribir dicha convención y de haber sido otra las condiciones, así lo hubiesen dejado establecido. Así se decide.
Analizando como fue el acervo probatorio, se constata del examen al conjunto de las Actas que integran el presente expediente, que no es controvertido el salario promedio devengado de Bs. 36.903,28 en consecuencia las prestaciones sociales deben ser canceladas de conformidad con lo contemplado en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir 20 años x Bs. 36.903,28 x 30 días x 2 = 44.283.936,00 hoy en atención a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria arroja la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.283,94) a las cuales se les debe deducir lo pagado por el patrono por concepto de prestaciones sociales por un monto de VEINTE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTI MOS (BS. F. 20.300,89), según liquidación de Prestaciones Sociales que cursa al folio veintiséis (26), quedando un saldo a favor del trabajador CARLOS RAMON FLORES la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 23.983,05). ASÍ SE DECIDE.-“
Verificado todo lo anterior, se debe acotar en cuanto a la diferencia reclamada por concepto de indemnización de antigüedad, que el legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
Ahora bien, constatado lo anterior, y siento que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por el trabajador y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, es la que le correspondía al hoy accionante conjuntamente con el beneficio denominado compensación por transferencia, para el momento en que operó el denominado corte de cuenta; con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo que para el momento que correspondió cancelar la indemnización de antigüedad, el hoy demandante no le fue concedido el beneficio de jubilación, es forzoso concluir, que para la cuantificación del mencionado concepto (indemnización de antigüedad) no es aplicable la cláusula 51 de la convención colectiva. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe indicar que el propio actor indica en su libelo que con ocasión al cambio de régimen de prestaciones sociales, le fue cancelada la suma de Bs.300.000,00 (hoy Bs.300,00), y al indicar el salario que percibió para aquel entonces, es forzoso concluir que el concepto de antigüedad fue cancelado conforme a los lineamientos establecidos en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad, observa esta Alzada, que aún dándole a la cláusula 51 de la Convención Colectiva, la interpretación dada por el hoy accionante, tendríamos que el demandante aduce que le corresponde por el concepto in comento la suma de Bs.46.645.745,92; y siendo que el ente accionado canceló la suma de Bs.31.481.539,11; quedaría un remanente a favor del reclamante un remanente que alcanza el monto de Bs.15.164.206,78 (hoy Bs.15.164,21), que sería la suma que hubiese acordado, en todo caso, esta Alzada como diferencia del concepto en referencia. Así se declara.
Pese a lo anteriormente determinado, debe esta Alzada, precisar que en modo alguno puede desmejorar la condición de único apelante, y siendo que fue establecida el desasimiento de la apelación ejercida por la parte demandada, quedando como apelante la parte actora; es forzoso para esta Superioridad, confirmar la decisión dictada por el Juzgado A quo, donde declaró con lugar la demanda, y acordó una diferencia a favor del hoy accionante por el monto de Veintitrés Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.23.983,05). Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación judicial, al no ser solicitada la revisión de estos puntos, esta Alzada ratifica lo determinado por el Juzgado A quo, en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a de fecha de terminación de la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, no siendo este punto solicitado para su revisión por parte del apelante, y siendo que la misma tiene como fin preservar el valor de lo debido, la misma se acuerda en los términos establecidos por la juzgadora de primera instancia, es decir, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17/10/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17/10/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.261.127, en contra del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle al accionante, ya identificado, la suma de Veintitrés Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.23.983,05). TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Conforme a las previsiones del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
____________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
Asunto No. DP11-R-2008-000347.
JHS/kng.
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