REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de enero de 2009.
Año: 198º y Federación: 149º
En el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano LUIS BELTRAN RASSMAN PULIDO, representado judicialmente por la abogado Noryomar Rassman Pulido, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., sin representación judicial acreditada en las presentes actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en la causa signada con el Nº DP11-L-2007-001537, en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante la cual, declinó la competencia en razón del territorio ante un Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
La parte demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión antes señalada en fecha 12 de diciembre de 2008, recurso que fue negado por auto del 16 de diciembre 2008, y contra esta decisión se interpuso recurso de hecho.
Con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, esta Alzada pasa a decidir el presente recurso de hecho en los siguientes términos:
Ú N I CO
En el caso sub iudice, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en la causa signada con el Nº DP11-L-2007-001537, en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante la cual, declinó la competencia en razón del territorio ante un Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En ese orden de ideas, cabe destacar que todo lo relativo a la materia de competencia y las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose específicamente en el artículo 71 eiusdem lo relativo al procedimiento de la regulación de competencia, normativa aplicable al caso sub examine por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el particular, es preciso traer a colación lo expresado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, suscrita en fecha 28 de junio de 1985, en la que se expresa lo siguiente:
“…Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Artículo 70 del Proyecto, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:
a) aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia afirmándolo, y otero sobre el mérito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.
a) En el primer caso, contemplado en el Artículo 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo 51 (conexión) o del previsto en el Artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.
b) En el segundo caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola, en la sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta última hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (Artículo 68)
En este caso, la solicitud de regulación de la competencia es meramente facultativa, y una vez solicitada suspende el lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero si ésta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia.
c) Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, aun en las hipótesis de los Artículos 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que debe suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia declarada se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.
En esta hipótesis, el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de la competencia. Quedando así reducidos a esta sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para éstos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación…”.
Es de hacer notar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 (regulación necesaria), 68 (regulación facultativa), 69 (eficacia de la sentencia en la que el juez se declara incompetente) y 70 (conflicto de competencia entre jueces), la totalidad de los supuestos abstractos contenidos en ellos se dirimen a través del procedimiento de regulación de la competencia establecido en el artículo 71, todos del Código de Procedimiento Civil; con la salvedad del supuesto abstracto en que el juez, en la sentencia definitiva, declare su propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, situación en la que las partes podrán elegir entre el recurso ordinario de apelación y la regulación de la competencia para impugnar tal decisión.
Es pertinente reiterar, que el legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones.
Por consiguiente, cuando un juez resuelve un asunto relativo a la competencia, como sucedió en el caso de autos, la parte que se sienta afectada o perjudicada con tal decisión debe impugnarla mediante el procedimiento simple y sencillo de la regulación de competencia establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del recurso ordinario de apelación, so pena de que dicho fallo quede definitivamente firme, como en efecto sucederá en el caso de marras. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRAN RASSMAN PULIDO, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante el cual negó la apelación efectuada en fecha 12 de diciembre de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
____________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
ASUNTO N° DP11-R-2009-000007.
JHS/kng.
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