REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos, que siguen los ciudadanos JAVIER ANTONIO YRUMBE GRANADILLO y ANGELA CUSTODIA SANOJA, representados judicialmente por la abogado Natalys Marquez y Nataly Tovar, el primero contra las sociedades mercantiles PASTAS ALLEGRI, C.A., y SERVICIOS MATISSE, S.R.L., y el segundo, contra las sociedades PASTAS ALLEGRI, C.A., y TRASPORTES GIOVALCA, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, donde en fecha 13/11/2008, estableció:

“Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ya que en el libelo de demanda subsanado y reformado la parte actora trae a los autos en relación a el ciudadano JAVIER ANTONIO YRUMBE GRANADILLO, ut supra identificado, que laboró en principio para la empresa PASTAS ALLEGRI C.A. y que luego empezó a recibir su contraprestación salarial con la empresa SERVICIOS MATISSE S.R.L.; en relación a la ciudadana ANGELA CUSTODIA SANOJA, ut supra identificada, que laboró en principio para la empresa TRANSPORTE GIOVALCA C.A. y que luego empezó a recibir su contraprestación salarial con la empresa PASTAS ALLEGRI C.A.; cuando lo que se le indico fue que separara las demandas por canto el litisconsorte pasivo interpuesto de esta manera y la unidad económica alegada podría traer como consecuencia fallo confusos. En este aspecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 49 establece disposiciones sobre el litis consorcio, en parte in fine del único aparte establece…”en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo Y A UN MISMO PATRONO”, lo que no ocurre en la presente causa, ya que uno de los demandantes ciudadano JAVIER ANTONIO YRUMBE GRANADILLO ubicó su relación con dos empresas a saber PASTAS ALLEGRI C.A. y SERVICIOS MATISSE S.R.L. y la otra demandante ANGELA CUSTODIA SANOJA ubicó su relación con dos empresas de las cuales TRANSPORTE GIOVALCA C.A. no tiene relación jurídica pasiva con las empresas demandadas por el ciudadano JAVIER ANTONIO YRUMBE GRANADILLO; Así mismo en sentencia Nº 616 de fecha 6 de noviembre de 2002, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró: “(.) tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de Trabajadores pueda accionar contra un mismo patrono (IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVO), aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual”; En esta sentencia la Sala Social hace énfasis sobre la identidad del sujeto pasivo de la relación laboral, cosa que no sucede en caso que nos ocupa; También el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica : Articulo 146….(.) Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en ESTADO DE COMUNIDAD JURIDICA con respecto al objeto de la causa…; En esta causa los sujetos pasivos de la relación alegada por la Apoderada Judicial de los demandantes no están en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ya que s e trae a los autos una empresa distinta a las demandadas por el ciudadano JAVIER ANTONIO YRUMBE GRANADILLO. Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado los ciudadanos JAVIER ANTONIO YRUMBE GRANADILLO Y ANGELA CUSTODIA SANOJA, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.000.590 y 8.686.439, respectivamente, el libelo de la demanda interpuesto contra las empresas SERVICIOS MATISSE S.R.L. Y SOLIDARIAMENTE LAS EMPRESAS FRABRICA DE PASTAS ALLEGRI C.A Y TRANSPORTES GIOVALCA C.A., en los términos indicados en el mismo. Así se decide.”

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la parte recurrente afirma que dio cumplimiento a la orden de corrección girada por el Juzgado A quo, y en tal sentido, pide se ordene la admisión de la demanda.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas; se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Precisado todo lo anterior, debe puntualizar quien juzga, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 49, establece:
“Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
Verificado la normativa antes transcrita, hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable.

En el caso sub iudice, no puede considerarse satisfecho el supuesto antes indicado conocido bajo la figura de la conexión impropia o intelectual, ya que no existe la presencia del elemento subjetivo común, como lo es la identidad del sujeto pasivo, es decir, el patrono o demandado. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar en los términos que anteceden la decisión dictada por la Juzgadora de primer grado. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos JAVIER ANTONIO YRUMBE GRANADILLO y ANGELA CUSTODÍA SANOJA, Venezolanos, mayores de edad, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS MATISSE, S.R.L., TRANSPORTE GIOLVACA, C.A., y FÁBRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria; a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 08 días del mes de enero de 2009. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ



Asunto. Nº DP11-R-2008-000391.
JHS/kg.