REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 08 de enero de 2009
Año 198° y 149°
Ponente Juez Integrante: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nro. 002-09
Asunto Nro. CA-722-08-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana: Days María Guzmán Valdez, Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Arcángel José Casanova Colina, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante la cual acordó Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Presentado el Recurso, la Jueza a quo, emplazó a la ciudadana Fiscal 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada OMAIRA GARCIA, dándose por notificada en fecha 27 de noviembre de 2008; quien no dio contestación al mismo.
Seguidamente en fecha 02 de diciembre de 2008, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer.
En fecha 09 de diciembre de 2008; se dio entrada a la causa en el Libro Nro. 4, de Entrada y Salida de Asuntos de esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número CA-722-08-VCM y se designó como ponente al Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala en fecha 15 de diciembre de 2008, con ponencia del Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Days María Guzmán Valdez, Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Arcangel José Casanova Colina, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante la cual se acordó la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 05 al 08 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-722-08 VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de apelación, interpuesto por la abogado, DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su condición de defensora Publica, del ciudadano CASANOVA COLINA ARCANGEL JOSE, en el cual impugna la decisión del a– quo, en los siguientes términos:
Quien suscribe, Abg. DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (3º) con competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, adscrita a la unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: CASANOVA COLINA ARCANGEL JOSE, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.682.781, a quien se le sigue la causa por ante ese juzgado a su cargo según asunto número AP01-S-2008-008496, y a quien en fecha 17-11-2008, le fueron impuestas las medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, conforme al artículo 447 numeral 5º del texto procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El 17 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Baruta, efectuaron la detención preventiva del ciudadano CASANOVA COLINA ARCANGEL JOSE, de nacionalidad venezolana, portador de la Cedula de Identidad Nº V-7.682.781, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana MILY VIDETH GOMEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-12.055.562, quien manifestó que: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre ARCÁNGEL CASANOVA, ya que el día de ayer a las 10:00horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi residencia tendiendo una ropa que había lavado, y procedió a golpearme en varias oportunidades y le patí la plancha en la cabeza, me fui de mi residencia a casa de mi hermana,…”
En virtud de ello, el ciudadano antes referido, fue presentado el día 17 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia contra La Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a cabo audiencia de presentación para oír al imputado, a las 4:26 de la tarde, a la cual no asistió la ciudadana MILY VIDETH GOMEZ FERNANADEZ, denunciante en la presente causa.
CAPITULO II
DELA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia Y medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez escuchada la exposición de la Representación Fiscal, la argumentación de la Defensa Pública y la declaración, tanto del Ciudadano imputado, emitió el pronunciamiento siguiente: “… PRIMERO: DEL PROCEDIMIENTO APLICADO: se ordena que el presente procedimiento se siga por las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial, a los efectos que la Fiscalia del Ministerio Público continúe con su investigación: SEGUNDO: DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL: Este tribunal acoge como calificación jurídica provisional, dada los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; Toda vez que no cursa en actas de informe médico público o privado en el cual se deje constancia de las lesiones presuntamente sufridas por la ciudadana VÏCTIMA tampoco se puede verificar a través de inspección in corpore, conforme con lo establecido en el artículo 91 parágrafo Primero de la Ley especial que la víctima presente alguna agresión física, aunado a que la supuesta víctima nunca compareció al acto de la audiencia de presentación de imputado a objeto de dar credibilidad a su denuncia, tampoco consta en actuaciones declaraciones e testigos presénciales o referenciales que manifiesten que la misma haya sido objeto de agresiones por parte del denunciado. TERCERO: DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 3º, 5º Y 6º todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que son de carácter preventivo a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, el ordinal 3º, se ordena la salida del ciudadano Arcángel José Casanova, de la residencia común, independientemente de su titularidad, el ordinal 5º prohibir restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, el ordinal 6º, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”
CAPITULO III
DEL DERECHO
El presente recurso de apelación se propone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5º las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” fundamentación esta en la cual encuadra esta defensa, el citado medio de impugnación, toda vez que el mismo es ejercido a los fines de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de Noviembre de 2008, en el cual se impuso medida de Protección y Seguridad, establecido en el numeral 3º, 4º, 5º Y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Decisión emitida por el Juzgado de la causa, se puede evidenciar que en el punto segundo estableció, que se encontraba acreditada para el momento de celebrarse la Audiencia de Presentación la calificación jurídica provisional solicitada por la Representación Fiscal, tal como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no existir elementos de convicción que arrojen por lo menos, una presunción razonable de la comisión del hacho punible.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75 lo siguiente. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, en la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de las familias…”
Por sus Partes, en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo…”
Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho la defensa solicita se revoque la medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Especial, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida s del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado. Y en su defecto le sea impuesta medidas menos gravosas, de carácter educativo los cuales si van de la mano con el espíritu, propósito y razón de ley, y que estas sirvan para proteger a la presunta víctima, pues en ningún caso puede considerarse que la medida de protección prevista en el artículo 87 ordinal 3, pueda ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario constituyen una severa sanción al procesado. Quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de noviembre del año 2008, se libro boleta de emplazamiento a la ciudadana Dra. Omaira García Fiscal centésimo trigésimo (130º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. Days Guzmán, Defensora Pública Tercera, quien no dio contestación al mismo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el día de hoy, Lunes, diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) siendo las 4:26 horas de la tarde, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para llevarse a cabo Audiencia Oral a que se contraen los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constituido como se encuentra el Tribunal en su sede ubicada en la Sala de Audiencia, ubicado en el Piso 5. Ala Oeste del Palacio de Justicia, por la Jueza, Dra. FANNY DEL VALLE SANCHEZ, la Secretaria, ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ y el alguacil WILFREDO ALVAREZ, Acto seguido la Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Representante Fiscal Auxiliar (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. OMAIRA GARCÍA, el imputado ARCÁNGEL JOSÉ CASANOVA COLINA, debidamente asistido por su defensora Pública, Dra. DAYS GUZMÁN, Acto seguido la Jueza informó a las partes del motivo de la presente audiencia, y declaro abierta la misma. Y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal presenta en esta audiencia al ciudadano ARCÁNGEL JOSÉ CASANOVA COLINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Chacao, en las circunstancias de modo, tiempo, y lugar descritas en el acta de aprehensión, las cuales doy por reproducidas en esta audiencia, y rielan a los autos del expediente folio Nº (10). Así mismo solicitó que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el presente hecho como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Asimismo ratifico las Medidas de Protección y Seguridad contenido en el artículo 87, en su ordinales 3º, 4º 5º y 6º de la ley especial que regula la materia, y por ultimo solicito copias del acta que se esta levantando. Es Todo. Seguidamente la Jueza impone al agresor ciudadano JOSÉ ARCÁNGEL CASANOVA COLINA, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARCÁNGEL JOSÉ CASANOVA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.682.781, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-11-63, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, laborando actualmente en la cuarta transversal de la castellana, por mi propia cuenta, hijo de María Reyes (v) y de Arnulfo Casanova (f), Residenciado en cuarta transversal de la castellana, barrio bucaral, casa Nº 51-29, frente de la iglesia Pentecostal, municipio Chacao, caracas, Teléfono: 0424-108-32-96/0212-425-70-97, quien estando libre de todo apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Todo el problema que sucedió fue que la señora tenia el celular en la mano, le digo prepara la comida mira la hora que es, llega un momento que yo hago como si voy a salir del cuarto y le arranco el celular, me aruño, yo le digo si tu no quieres que yo vea el teléfono es por que debes de tener algo escondido, yo solo lo que hice fue empujarla, yo en ningún momento le pegue, ella me agredió primero, yo lo único que hice fue empujarla, ella se fue de la vivienda en el mismo momento del encontronazo, el problema viene por los mensajes que yo le descubrí en el teléfono. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO ANTE MENCIONADO, Dra. DAYS GUZMÁN, quien expuso: ”Oída la manifestación de la Fiscal del Ministerio publico y la de mi defendido, esta defensa solicita que la investigación continúe por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltan múltiples de diligencias que practicar, así mismo esta defensa solici0ta se desestime el delito de violencia física, en virtud de que en las actas no consta ningún justificativo ni publico ni privado que de credibilidad a las actas procesales, aunado a ello la victima no se encuentra presente a los fines de corroborar que ciertamente fue agredida por mi defendido, es por lo que esta defensa hace tal solicitud, así mismo solicito que desestime el articulo 87 en sus tres ordinales 3º, 5º y 6º en razón de que mi representado vive en la casa de sus papas y aunado a ello la presunta victima se fue de la casa y en virtud de que no hay elementos suficientes para que mi representado continúe detenido solicito la libertad sin restricciones del mismo y copias simples de las actuaciones procesales. Es Todo. Culminada la exposición de las partes, la jueza expuso: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, ya que se hace necesario la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado. SEGUNDO: Este Tribunal acoge como calificación jurídica provisional, dada a los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarlos ajustados a derecho y desestima el delito de amenaza. TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, ya que son de carácter preventivo a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, el ordinal 3º, se ordena la salida del ciudadano Arcángel José Casanova de la residencia común, independientemente de su titularidad, el ordinal 5º, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, el ordinal 6, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Esta Tribunal acuerda la libertad del ciudadano Arcángel José Casanova Colina, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe cumplir con las obligaciones y medidas antes mencionadas. QUINTO: Líbrese oficio con destino a la Sub-Delegación de Chacao, participándole lo resuelto en Audiencia. SEXTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 130º del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 101 de la ley especial. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que ordene la practica de los exámenes medico forense, a la victima y los exámenes psicológicos al presunto agresor, asimismo se acuerda expedir copias simples de las actuaciones tanto a la defensa como a la representante del Ministerio Publico. OCTAVO: Al término de la audiencia se procederá a dictar la respectiva Resolución Judicial. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las 4:50 horas de la tarde. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entra esta alzada a resolver el presente recurso de apelación de Auto en los siguientes términos:
La recurrente impugna la decisión de fecha 07 de noviembre de 2008; emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual, se acordó la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Alega la apelante que la medida decretada por la ciudadana Jueza de primera instancia es contraria a los derechos y a las garantías constitucionales y procesales; solicita que se revoque la medida de protección y de seguridad impuesta a su defendido tenor de lo establecido en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar se dicte una menos gravosa de carácter educativo.
Ahora bien, siendo que el objeto del presente recurso versa sobre la impugnación de la medida de coerción personal dictada por el tribunal a-quo, cabe realizar algunas consideraciones con respecto a la procedencia de la misma.
Conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad son de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia, y dichas medidas además deben ser motivadas en su aplicación, tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 73 eiusdem.
Por su parte el artículo 91 de la referida ley especial, establece lo siguiente:
El Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1.- Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2.- Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3.- Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. (Negrilla de esta Alzada).
Por supuesto, para la sustitución, modificación confirmación o imposición de medidas, por parte del órgano jurisdiccional, deben también éstas estar fundamentadas conforme a los hechos y el derecho aplicable, valorando las circunstancias del caso en particular; ello sobre el presupuesto legal establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la motivación de las sentencias o autos; y a su vez sobre la base constitucional de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las actas procesales que rielan en el expediente principal, se observa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de Chacao, en fecha 16.11.08; como órgano receptor de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MILY VIDETH GÓMEZ FERNÁNDEZ, impuso al ciudadano: ARCANGEL JOSE CASANOVA COLINA, de las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 3; 4; 5; 6 y 11; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dejando constancia que la víctima manifestó que el día 15.11.08; como a las 10:00 p.m cuando se encontraba tendiendo una ropa que había lavado, su pareja la agredió en varias partes del Cuerpo sin motivo alguno, según su dicho.
El fecha 17.11.08; se llevo a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en dicha audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratificó las medidas de protección y de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia y calificó los hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley.
Por su parte la defensa, en sus alegatos solicitó a la Jueza a-quo, desestimara las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3; 5; y 6; del artículo 87 eiusdem, en razón que su representado vive en la casa de sus padres y la víctima se retiró del hogar; tal como se desprende al acta contentiva de la audiencia cursante a los folios 20 al 23 de la causa principal.
El motivo de impugnación que nos ocupa, corresponde la imposición específica por parte del Tribunal de primera Instancia de la medida de coerción dispuesta en el artículo 87.3 de a ley especial que rige la materia, a saber:
Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
La ciudadana Jueza de Primera Instancia en sus pronunciamientos acordó las siguientes medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. (Negrilla de esta Alzada).
Indicó además que las mismas son de carácter preventivo a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial con el objeto de evitar nuevos actos de violencia.
La medida de protección y de seguridad dictada por el a quo, es incluso imponible de forma inmediata por vía administrativa por los órganos receptores de denuncias autorizados legalmente para ello, los cuales están señalados expresamente en el artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Su fin no es más que proteger a la víctima de agresiones futuras e inminentes que la coloquen una situación de riesgo ante nuevos ataques.
Para la imposición de las mismas se debe estar ante una presunción razonable de la ocurrencia de hechos denunciados, que además deben resultar verosímiles; presupuesto éste que debe evaluar tanto el órgano receptor de la denuncia como el juez o jueza, para evitar un automatismo ciego en el dictamen de medidas de coerción personal que vayan dirigidas a la limitación de derechos del presunto agresor, de manera arbitraria.
En el caso sub examine, se evidencia que la jueza tuvo a su alcance para valorar los hechos que motivaron la imposición de las medidas de Protección y de seguridad; la denuncia realizada por la ciudadana: Mily Videth Gómez Fernández, ante la sub delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 16.11.08, en la cual depuso que su pareja de nombre Arcángel Casanova, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente cuando se encontraba en su residencia tendiendo una ropa que había lavado, el mismo procedió a golpearla por varias partes del cuerpo, que ella se defendió, lo rasguñó en varias oportunidades y le partió una plancha en la cabeza y seguidamente se fue de su residencia. Además entre las preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia manifestó que resultó lesionada en la cara, costillas y cabeza; que se percataron de los hechos las hermanas del agresor y la ciudadana Herminia Andrade.
Por otro lado en el acto de audiencia oral celebrada ante el Juzgado a-quo; el imputado Arcángel José Casanova Colina al otorgársele el derecho de palabra expuso entre otras cosas que todo el problema que sucedió, fue porque la señora Mily Videth Gómez Fernández, tenía un teléfono celular en las manos y él se lo arrancó procediendo ella a aruñarlo, él le reclamó si tenia algo que esconder en el teléfono, la empujó y ella posteriormente se fue de la vivienda.
De lo anterior se puede evidenciar que la ciudadana Jueza de la recurrida ante tales circunstancias verosímiles, dado por el discurso concordante de la víctima con el del presunto agresor, impuso las medidas de protección y de seguridad con el objeto de garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la mujer, para de esta manera evitar que se susciten en un futuro inmediato nuevos conflictos que desencadenen en situaciones límites de agresividad. Por lo que a criterio de esta Alzada bien la Juez de Primera Instancia dictó las medidas que consideró pertinentes en el presente caso, las cuales no obstante pueden ser revisadas por el tribunal a-quo de oficio o a solicitud de parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se confirma la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana: Days María Guzmán Valdez, Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Arcángel José Casanova Colina, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante la cual se acordó la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida, dictada en fecha 17 de noviembre de 2008; por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad al juzgado a-quo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
DAMIAN SIMÓN YÉPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DAMIAN SIMÓN YÉPEZ
Asunto Nro. CA-722-08 VCM
TDJG/NAA/JEPG/frcc
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 08 de Enero de 2009.
199° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. -08
SE HACE SABER
A la ciudadana ABG. DAYS GUZMAN, Defensora Pública 03 Penal del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana: Days María Guzmán Valdez, Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Arcángel José Casanova Colina, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante la cual se acordó la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida, dictada en fecha 17 de noviembre de 2008; por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
Asunto Nro. CA-722-08 VCM
TDJG//NAAA/JEPG/frcc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 08 de Enero de 2009.
199° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. -08
SE HACE SABER
A la ciudadana ABG. OMAIRA GARCIA, Fiscala 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana: Days María Guzmán Valdez, Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Arcángel José Casanova Colina, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante la cual se acordó la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida, dictada en fecha 17 de noviembre de 2008; por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
Asunto Nro. CA-722-08 VCM
TDJG//NAAA/JEPG/frcc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 08 de Enero de 2009.
199° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. -08
SE HACE SABER
Al ciudadano ARCANGEL JOSE CASANOVA COLINA, en su condición de IMPUTADO, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana: Days María Guzmán Valdez, Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Arcángel José Casanova Colina, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante la cual se acordó la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida, dictada en fecha 17 de noviembre de 2008; por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
DIRECCIÓN: 4TA TRANSVERSAL DE LA CASTELLANA, BARRIO BUCARAL, CASA NRO. 51-29, FRENTE A LA IGLESIA PENTECOSTAL, MUNICIPIO CHACAO. TLF. 0424-1083296, 0212-4257097
Asunto Nro. CA-722-08 VCM
TDJG//NAAA/JEPG/frcc.-
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