REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ZUSY MARLLELINY SEGOVIA HEREDIA, identificada con la cédula de identidad número V-12.564.114.

APODERADA JUDICIAL: ABG. YELITZA C. LEÓN, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 88.531

PARTE DEMANDADA: YENNY MARBEIRA BECERRA ZAMBRANO, identificada con la cédula de identidad número V-13.172.634

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.787-08
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentado por la abogada YELITZA C. LEÓN inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.531, procediendo en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZUSY MARLLELINY SEGOVIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.564.114.
Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana YENNY MARBEIRA BECERRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.172.634, de este domicilio; una vivienda ubicada en la calle 2 del Barrio La Isabelita, Nº 51, sector San Vicente del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay. En fecha 28 de Noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 06, tomo 386, de los libros de autenticaciones. El contrato de arrendamiento fue celebrado el día 16 de mayo de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 65, tomo 91. Que en dicho contrato de arrendamiento se convino la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, el cual se obligaba la arrendataria a pagar puntualmente los días cinco (5) de cada mes, a su vez la duración del contrato de arrendamiento tendría una duración de seis (6) meses fijo. Igualmente se estableció que el pago de los servicios como energía eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano, serían por cuenta de la arrendataria, los cuales mantendría solventes y entregaría los recibos en la oportunidad correspondiente. Asimismo, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, señala que la arrendataria recibe el inmueble en perfectas condiciones, obligándose a devolverlo una vez se haya vencido el lapso fijo, sin necesidad de notificación previa, en el mismo estado en que lo recibió. Continua alegando el representante judicial de la parte actora que, la relación arrendaticia venció el día 30 de octubre de 2007, concediéndole la Ley una prórroga legal de seis (6) meses, el cual venció el día 30 de abril de 2008, siendo que la arrendataria sigue ocupando el inmueble hasta la presente fecha, negándose rotundamente a entregar el mismo al arrendador. De igual forma, la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2008, con lo cual se vencieron los meses de enero, febrero y marzo de 2008. Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los servicios de energía eléctrica y teléfono, violando las cláusulas octava y novena del contrato de arrendamiento. La apoderada judicial de la parte demandante fundamenta la presente acción en lo señalado por los artículos 33, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil; así como lo establecido por los artículos 1.579, 1.160. 1.167 y 1.594 del Código Civil. Por todo lo antes expuestos, la actora demanda a la arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada a: PRIMERO: Entregar el inmueble arrendado, en las buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas. SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento debidos correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, todos por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 450,00). TERCERO: En pagar la cantidad de Mil Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.027,00) por concepto de servicios públicos adeudados.
En fecha 12 de junio de 2008, este Tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación, sin firmar por el demandado, ya que se negó a firmar la misma.
En fecha 01 de diciembre de 2008, la secretaria de este Tribunal consigno boleta de notificación que le hiciera a la parte demandada, de conformidad a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumplimiento por parte del demandado en la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la relación arrendaticia y su correspondiente prórroga legal, así como el pago de los cánones de arrendamiento de dicho inmueble, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 28 de octubre de 2008 la accionada se negó a firmar recibo de citación, posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2008, la secretaria de este Tribunal le hizo entrega de boleta de notificación a la parte demandada, quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, a partir de la consignación realizada por la secretaria, lo cual ocurrió en fecha 01 de noviembre de 2008, por lo que el acto debió tener lugar el día 03 de diciembre de 2008, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, por el inmueble identificado en autos, el cual es ocupado en calidad de arrendataria por la ciudadana Yenny Marbeira Becerra Zambrano, fundado en el incumplimiento de su obligación de entregar el mismo, así como el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, y el incumplimiento en el pago de los servicios públicos de energía eléctrica y teléfono. Al respecto observa quien decide, que el instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa al folio doce (12) del presente expediente. Con respecto a este documento de carácter privado producido por la parte actora en copia simple, el mismo no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana ZUSY MARLLELINY SEGOVIA HEREDIA identificada en autos, contra la ciudadana YENNY MARBEIRA BECERRA ZAMBRANO, identificada en autos, y en consecuencia, se le CONDENA a la parte demandada YENNY MARBEIRA BECERRA ZAMBRANO a: PRIMERO: Entregar el inmueble consistente en una vivienda ubicada en la calle 2 del Barrio La Isabelita, Nº 51, sector San Vicente del Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente forma: NORTE: En 12,00 Mts., con la Calle 2 del Barrio La Isabelita, que es su frente; SUR: En 12,00 Mts., con casa que es o fue de Bertha Herrera Collaza; ESTE: En 12 Mts., con bienechurias que son o fueron de Constancia Garcia; y OESTE: En 19,00 Mts., con bienechurias que son o fueron de Raiza de Salaz; totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar la cantidad de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 450,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008. TERCERO: En pagar la cantidad de MIL VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.027,00), correspondiente a la insolvencia en los servicios públicos de energía eléctrica y teléfono del inmueble antes mencionado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las dos (2:00) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-

Exp.11787-08