REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: FRANCÍSCO JOSÉ LUCENA CASTILLO, identificado con la cédula de identidad número V-2.846.416.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS EDGAR RAMÓN FRANCO GONZÁLEZ y AURA JOSEFINA LINARES RODRÍGUEZ, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.719 y 67.203
PARTE DEMANDADA: CARLOS ARGENIS MUÑOZ GUTIERREZ, identificado con la cédula de identidad número V-7.248.621.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA ZAIDA GARCES GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.703
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.821-08
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el ciudadano FRANCÍSCO JOSÉ LUCENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.846.416, de este domicilio, judicialmente asistido por el abogado EDGAR RAMÓN FRANCO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.719, contra el ciudadano CARLOS ARGENIS MUÑOZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.248.621.
Alega la parte actora que suscribió en fecha 13 de julio del 2004 Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el Nº 13, Tomo 185, con el ciudadano CARLOS ARGENIS MUÑOZ GUTIERREZ, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida Fuerzas Aéreas Sur, Nº 18, Barrio San Rafael, Municipio Girardot, del Estado Aragua. Que aún cuando dicho Contrato se inició a tiempo determinado, ya que tenía una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 15 de Julio de 2004, hasta el día 15 de enero de 2005, el mismo se convirtió en un Contrato a tiempo indeterminado, al no haber las partes suscrito otro Contrato.
Continúa alegando la parte actora, que posteriormente en fecha 01 de marzo de 2007, este Juzgado, admitió solicitud de Consignaciones Arrendaticias que hiciere el ciudadano CARLOS ARGENIS MUÑOZ GUTIERREZ, ya identificado, a su favor.
Alega igualmente la parte actora, que el 15 de junio de 2007, le fue entregada al ciudadano CARLOS MUÑOZ, carta en la cual se le indica la No renovación del Contrato de Arrendamiento, así como, que a partir de dicha fecha, comenzaría a regir la prórroga legal.
Que en fecha 11 de junio de 2008, se le envió telegrama urgente con acuse de recibo, en el cual se le indica que el 15 de junio de 2008, vence la prórroga legal.
Sigue alegando la parte actora que, inicialmente su intención era vender el inmueble, por lo que se lo ofertó al arrendatario, a lo cual éste manifestó no estar interesado. Que con motivo a que actualmente tiene un hijo que no tiene un techo propio donde vivir, se ve en la imperiosa necesidad de solicitarle el inmueble al arrendatario, haciendo este caso omiso tanto de sus peticiones verbales como de las escritas.
En base a todo lo antes expuesto, y ante la necesidad que tienen tanto su hijo como su esposa, de vivir en dicho inmueble; y por cuanto al ser infructuoso la entrega del inmueble por parte del ciudadano Carlos Muñoz, es por lo que demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en el Artículos 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble antes identificado al ciudadano Carlos Muñoz.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2008, presenta la parte accionada escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: Primero: Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda, ya que no hay precisión en el objeto de la pretensión.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opuso como cuestión previa lo contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 4º, que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: … 4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, esta operadora de justicia procede a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta de la siguiente forma: La demandada opuso, como ya se mencionó, como cuestión previa lo contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de esta norma quien Juzga considera pertinente señalar, que si bien es cierto que dicho artículo corresponde a los requisitos taxativos que debe llenar todo libelo de demanda, la referida norma no se refiere a cuestiones previas, pues éstas, entendidas como excepciones o defensas preliminares que puede oponer la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, en juicio ordinario, y en el breve que es el caso de autos, conjuntamente con la contestación, son las contenidas en el artículo 346 del Código Adjetivo Civil. Por tanto mal podría esta Sentenciadora pronunciarse sobre una cuestión previa mal opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a LA CONTESTACIÓN AL FONDO. Negó, Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que es falso que él haya firmado el documento privado que es presentado como fundamental en la demanda, el cual manifiesta formalmente que no reconoce dicho instrumento privado de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante se reserva las acciones legales pertinentes en la cual supuestamente se le indica la No renovación del Contrato de Arrendamiento, así como, la información que a partir del 15 de junio de 2007, comenzaría a regir la prórroga legal. Que en cuanto al telegrama con Acuse de Recibo, tampoco fue recibido por su persona, el cual desconoce y es ahora que se está enterando del mismo.
Abierta la causa a pruebas las partes intervinientes en la misma procedieron a promover sus probanzas de la forma siguiente: La parte accionada, En el Capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual desestima el Tribunal pues el mérito de los autos no es un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la promoción del desconocimiento que hizo la parte accionada, del instrumento marcado con la letra “B”. Observa, este Tribunal, que el desconocimiento del referido documento lo hace de la siguiente manera (sic) “… ya que es falso que yo haya firmado el documento privado que es presentado como fundamental en la presente demanda, cual es la supuesta carta, porque nunca lo firme, manifiesto formalmente que no RECONOZCO dicho instrumento privado de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”
De esta manera; la parte accionada cuestionó la validez y eficacia jurídica del referido documento. No obstante lo anterior, constata el Tribunal, que la apoderada judicial al referirse a la impugnación del documento en cuestión lo hace de la forma siguiente (sic) “… especialmente el desconocimiento expreso que hace mi representado de la firma del documento…” Pues bien; este documento fue hecho valer, por el apoderado de la parte actora. Observa este Tribunal, que el desconocimiento del documento privado, realizado por la parte accionada no fue realizado de manera categórica y formal la negativa, clara, específica y precisa por así exigirlo tanto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 1.364 del Código Civil. Por tanto, este Tribunal tiene por reconocido dicho documento. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación; al telegrama con acuse de recibo, la parte accionada en la contestación de la demanda manifestó lo siguiente (sic) “… En cuanto al telegrama con acuse de recibo, tampoco fue recibido por mí persona, el cual desconozco y es ahora que me estoy enterando del mismo…” Y su apoderada judicial en el escrito de promoción de prueba, asevera lo siguiente (sic) “… En cuanto al telegrama con acuse de recibo anexo marcado con la letra “C”, también es desconocido por mí representado, nunca lo recibió y mal puede atribuírsele como sí mi representado tuviere conocimiento del mismo”. Igualmente, la parte actora a través de su apoderado judicial, ratifica y hace valer dicho instrumento. Al igual, que al anterior documento, este Tribunal tiene por reconocido el telegrama con acuse de recibo, por cuanto que la parte accionada en el acto de contestación de la demanda no lo desconoció de manera categórica y formal la negativa, clara, precisa y especifica tal como lo exigen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve posiciones juradas, contra la parte actora quien fue debidamente citada, compareciendo ante el tribunal el día y ahora fijadas, para que tuviera lugar la evacuación de dicha probanza, no compareciendo a dicho acto ni la parte promovente, ni la apoderada judicial, debiendo declararse desierto dicho acto. Razón por la cual Tribunal no puede proferir juicio alguno en relación a dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, promueve las testimoniales de Leonardo Alvarado Díaz y Belijoma Gavidia, quienes no comparecieron al Tribunal a rendir declaración, por lo cual, el mismo no puede proferir resolución alguna respecto a estas pruebas. Y, ASÍ SE DECIDE.
La parte actora, promovió sus medios de prueba así: En el Capítulo I. Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, lo cual desestima el Tribunal, por no ser el mérito de los autos medio de pruebas establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASI SE DECIDE.
El Capítulo II, promueve el principio de la comunidad de la prueba, que también desestima este Tribunal, por no ser este principio medio de prueba alguno, sino que por el contrario se trata de un principio que informa la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, promueve documentales sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció en líneas atrás, por lo cual considera innecesario reiterar su pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo IV, promueve la prueba de cotejo, la cual no le fue admitida por haber sido promovida el último día de la etapa de evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre dicha probanza. Y ASÍ SE DECIDE.
A su vez; acompañó, al libelo de demanda copia simple del expediente de consignación arrendaticia corriente a los folios 5 al 71 del expediente. Observa éste Tribunal, que la parte accionada hizo uso del procedimiento de consignación arrendaticia establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consignando todos los cánones de arrendamiento de todos los meses del año 2007, los cuales fueron retirados por la parte actora convalidando con ello el pago de los cánones de arrendamiento por medio del referido procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera a la parte accionada solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo; acompañó copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas. Ahora bien; estudiado y analizado en detalles todo el contenido textual de dicha convención se encuentra demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre dichas partes, que en dicha convención se establecieron obligaciones para ambas partes. Por tanto; este Tribunal aprecia y valora la copia simple del contrato de arrendamiento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la carta ofertiva y el telegrama con acuse de recibo sobre los cuales, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en líneas atrás. En donde da por reconocido ambos documentos, no obstante lo anterior, en dichos documentos se le notificó al arrendatario, la voluntad de la parte actora de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Así pues, la carta ofertiva fue dictada el día 15-06-07, es decir con un mes de anticipación, tal como lo exige la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento; y el telegrama con acuse de recibo es un recordatorio por parte de la actora, a la accionada de que la prórroga esta por vencerse. Ahora bien; observa este Tribunal que la parte accionada ha venido ocupando el inmueble por un espacio de tiempo de más de tres (03) años, pues dicha relación arrendaticia es del 15-07-04 hasta el 15-01-05 a partir de está última fecha, el contrato de arrendamiento se renovó cinco(05)veces; pues el día 16-06-07, se le notificó a la parte accionada, que no se renovaría y comenzaría la prorroga legal, que a los efectos, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de un (01) año. Por tanto, este Tribunal ratifica el pronunciamiento anterior, respecto, a dichos documentos. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de haber estudiado y analizado detenidamente, todo el acervo probatorio promovido por las partes, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión de que tiene que declarar parcialmente con lugar la demanda. Por cuanto, que la parte actora, demostró sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, tales como que, el contrato de arrendamiento, se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, así como también demostró que desahució, a la parte accionada, y le señaló el comienzo de la prorroga legal, que se inició el día 15-07-07 y finalizó el día 15-07-08, lo que significa, que para la fecha de admisión de la demanda, la prórroga legal ya había precluido, todos estos hechos se encuentran demostrados con la carta ofertiva y el telegrama con acuse de recibo, tal como se estableció en la fase probatoria, caso contrario al de la parte accionada que no pudo demostrar ninguna de sus afirmaciones de hecho. Por consiguiente; este Tribunal declara parcialmente con lugar, la presente demanda y por aplicación del principio Iuria Novit Curia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUCENA CASTILLO antes identificado, contra el ciudadano CARLOS ARGENIS MUÑOZ GUTIÉRREZ, también identificado en autos. En consecuencia se ORDENA a la parte demandada a entregar material y formalmente, a la parte demandante el inmueble situado en la avenida Fuerzas Aéreas Sur, Nº 18, Barrio San Rafael, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, libre de personas y bienes.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA ALVAREZ,
En la misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA ALVAREZ.
Exp.11.821-08
NC/MEA/jq.-
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