JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 22 de enero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Visto el escrito recibido en fecha 21 de enero de 2009, cursante del folio dieciocho (18) al folio veintidós (22) del presente expediente, suscrito por el abogado REINALDO LUÍS DAVAUS MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 73.705, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARVELING GIOVANNA MORALES LANDAETA, identificada con la cédula de identidad número V-12.398.700, contentivo de la Contestación de la demanda, este Tribunal ordena agregar el mismo a los autos del presente expediente con el cual se relaciona. Vista también la Reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos siguientes: El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien; al leer el contenido textual donde se enuncia la reconvención, observa este Tribunal, que la misma fue propuesta de la manera siguiente (sic) “... Reconvención, a tal efecto reconvengo a la parte actora, el arrendador ciudadano NICOLAS RIGOBERTO VALENZUELA...” para que CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO A PAGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS material conforme lo dispuesto en el Artículo 1.185, estimados en la cantidad de Bolívares fuertes 2.950,00, por el dinero efectivo que fue hurtado del inmueble y los gastos de reparación de los daños efectuados a la puertas de entrada del inmueble que fueron pagadas por mi persona en su totalidad. Igualmente me reservo las acciones civiles por el daño moral causado con la incursión en el apartamento de este ciudadano”. De esta manera; la parte demandada reconviniente planteó la reconvención. El artículo 365 antes transcrito, establece que si el objeto de la reconvención versare sobre un objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...” Pues bien; constata este Tribunal, que la parte demandada reconviniente, no le dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 365, es decir, que siendo el objeto de la reconvención un objeto distinto al del juicio principal, la referida parte debió plantear su reconvención bajo las previsiones del artículo 340 eiusdem, vale señalar, como un libelo de demanda, dándole estricto cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por todos los ordinales que conforman el referido dispositivo legal. En consecuencia se declara INADMISIBLE la predicha reconvención. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ


EXP: 11.831-08
NC/MEA