REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ENRIQUE URBINA PIEDRAHITA, identificado con la cédula de identidad número V-7.449.108.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS. NOELIS FLORES DE CARDOZO, KELYS ALCALA KEY y ENGELBER SALAS MANRIQUE, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 16.080, 40.192 y 101.251.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PADUA PULIDO, identificado con la cédula de identidad número V-3.626.825.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.209-04
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE URBINA PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.449.108, contra el ciudadano CARLOS PADUA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.626.825.
Alega la actora que en fecha (03) de diciembre de 1986, celebró contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida Universidad Nº 269, El Limón Estado Aragua, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 24,30 Mts, con Vicente Ramuno; SUR: En línea de 21,50 Con Avenida Principal El Limón que es su frente; ESTE: En línea 49,80 Mts, con Rosa Peña de Viso; y OESTE: En línea 41,50 Mts, con familia García López.

Continúa alegando la actora, que el referido Contrato fue celebrado por el padre de su representado como arrendador y como arrendatario el ciudadano CARLOS A. PADUA. P, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.626.825, que el antes mencionado Contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de que se ha mantenido en el tiempo, sufriendo las siguientes modificaciones: el canon de arrendamiento de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3500) fue incrementado por acuerdo entre las partes en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 50.000) que es el monto que actualmente cancela el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento, y en lo que respecta al arrendador el inmueble pasó a ser del padre de ENRIQUE URBINA BORREGO al hijo ALEJANDRO ENRIQUE URBINA PIEDRAHITA, en fecha 20 de noviembre del año 2001, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, no obstante, el propietario del inmueble ALEJANDRO ENRIQUE URBINA PIEDRAHITA, ha respetado las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento y se ha mantenido el arrendatario CARLOS A. PADUA. P, en el goce pacifico del inmueble, respetándole su condición de arrendatario.
Prosigue alegando la actora, que en los actuales momentos la ciudadana CAROLA PIEDRAHITA DE URBINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.605, quien es la madre del señor ALEJANDRO ENRIQUE URBINA PIEDRAHITA y a su vez viuda del señor ENRIQUE URBINA BORREGO, tiene la necesidad urgente de ocupar el inmueble, pues fijará su residencia en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el inmueble antes indicado.
Continua alegando la actora que su representado y la propia señora CAROLA PIEDRAHITA DE URBINA, han conversado por vía extrajudicial de manera amigable con el arrendatario a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto a la fecha de entrega del inmueble, pero hasta los actuales momentos ha sido imposible lograr con el arrendatario una conciliación y que en los últimos días se ha negado atenderlos, y que no lo han podido localizar, ni personalmente, ni por vía telefónica.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en el


Artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En desalojar el inmueble ubicado en la Avenida Universidad Nº 269, El Limón Estado Aragua, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 24,30 Mts, con Vicente Ramuno; SUR: En línea de 21,50 Con Avenida Principal El Limón que es su frente; ESTE: En línea 49,80 Mts, con Rosa Peña de Viso; y OESTE: En línea 41,50 Mts, con familia García López. Segundo: en entregar el inmueble antes identificado totalmente deshabitado, desocupado, libre de personas y cosas y en buenas condiciones.
Tercero: en entregar las solvencias que comprueben el pago de los servicios de luz, agua tal como lo señala la Cláusula Tercera del Contrato.
Cuarto: en que debe pagar las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.
En fecha 12 de agosto de 2004, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 27 de agosto de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004, este Juzgado ordena la citación mediante carteles de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, consigna la apoderada judicial de la accionante los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles.
En fecha 17 de enero de 2005, la parte demandada comparece ante el Tribunal y mediante diligencia se da por citada de conformidad con el artículo 216 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2005, presenta la parte accionada escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el
Capítulo I. Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que consta de copia certificada que acompañó a la contestación que en fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; admitió demanda que por ejercicio de retracto legal arrendaticio intentó contra los ciudadanos Alejandro Enrique Urbina Piedrahita (parte actora en el presente proceso) y Carola Piedrahita de Urbina, sobre un inmueble objeto del presente procedimiento, expediente signado con el Nº 9091, proceso que se encuentra en estado de citación de los demandados. Que los presupuestos de procedencia de la cuestión previa opuesta están cubiertos ya que existen dos procesos judiciales que son distintos, por lo tanto no procede la acumulación de acciones, que el juicio que aquí invoca no está concluido por sentencia firme y el mismo efectivamente esta iniciado, que es definitivamente contradictorio desalojar a quien pretende subrogarse como propietario en el inmueble objeto de ambas acciones.
En el Capítulo II. CONTESTACIÓN AL FONDO. Que es Cierto y en ello Conviene, que es arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida Universidad Nº 269, del Limón, Estado Aragua, por Contrato Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 03 de diciembre de 1986, anotado bajo el Nº 300, Tomo 10, de los libros respectivos. Que es Cierto y en ello Conviene, que en la actualidad cancela la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de canon. Que es falso, que la ciudadana Carola Piedrahita de Urbina, plenamente identificada en el libelo de la demanda, necesite con urgencia ocupar el inmueble objeto de la presente acción. Que es Falso, que los ciudadanos Alejandro Urbina Piedrahita y la ciudadana Carola Piedrahita de Urbina, hayan conversado de manera amigable con su persona, para llegar a un acuerdo amigable en cuanto a la entrega del inmueble. Impugnó, la estimación de la demanda.
Siendo la oportunidad legal para la promoción pruebas, la parte accionada hace uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2005, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes En
relación al Capítulo I. Produjo, Copia Certificada del libelo de demanda incoada contra de los ciudadanos Alejandro Enrique Urbina
Piedrahita y Carola Piedrahita de Urbina, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial.
En relación al Capítulo II. Reprodujo, la copia certificada del auto de admisión de la demanda que acompaño a la contestación de la demanda del presente procedimiento.
En fecha 10 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante mediante escrito dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte accionada de la siguiente manera Primero: Rechazó, Negó y Contradijo, en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada en virtud de que no es procedente ya que el proceso de retracto legal alegado por el demandado se encuentra en estado de Perención, la cual será alegada por mi representado dentro de ese proceso, y una vez sea acordada la Perención será traída a estos autos, a fin de demostrar este alegato por lo antes expuesto es por lo que insiste en que no es procedente la cuestión previa alegada.
En fecha 14 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal la parte accionante, consignando escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes: En el Capitulo I, reproduce el contrato de arrendamiento. En efecto, el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, trata de un formato conformado por varias cláusulas preestablecidas, celebrado entre las partes en litigio, otorgado ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad por vía de reconocimiento en fecha 03-11-86, con el cual queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en conflicto. Convención que no fue impugnada en la oportunidad legal, procesal correspondiente. Por lo cual conserva toda su validez y eficacia jurídica. En consecuencia; este Tribunal aprecia y valora dicho contrato de arrendamiento como un documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En los Capítulos II y III, promueve la confesión de la parte accionada. Examinadas las locuciones manifestadas por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, en
detalle, observa, este Tribunal que lo expresado por dicha parte, no puede apreciarse ni valorarse como confesión, pues si
entendemos por confesión. “Como una declaración de parte, en su sentido procesal, o mejor, una especie de declaración dada por una de las “partes”, en la cual se aceptan hechos que le perjudican o benefician a la contraparte.” Conforme a la noción de confesión antes señalada, esta Juzgadora, llega a la ineludible convicción de que lo manifestado por la parte demandada no constituye confesión, porque, en ambas declaraciones falta el animo confitendi. Por tanto no existe confesión alguna en lo declarado por la parte demandada por consiguiente; este Tribunal por las razones expuestas desestima dicha probanza. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en el Capítulo IV., promueve las testimoniales de los ciudadanos BERNARDO RENDÓN, AMILDAR RENDÓN y LEONOR CRUZ DE RESTREPO, revisadas las actas que conforman el expediente, constata este Tribunal, que dichos ciudadanos no comparecieron al Tribunal a rendir declaración, razón por la cual el Tribunal, no puede proferir pronunciamiento alguno al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.

II
Luego de haber revisado detalladamente todos los elementos probatorios promovidos por la parte actora, pues la parte demandada, no promovió prueba alguna. Este Tribunal arriba a la ineludible conclusión de que debe declarar sin lugar la demanda, pues dicha parte no probó sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda, como era la necesidad de ocupar el inmueble, por parte de la madre de la parte actora, pues ella estaba obligada a darle cumplimiento a las previsiones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 1.354 del Código Civil, que se refiere a la carga de la prueba. Pues bies; como siempre se ha sostenido, que quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Si bien es cierto que la parte demandada no promovió
pruebas en esta causa, no es menos verdadero, que en la misma no existe plena prueba en su contra surgiendo para este Tribunal, una duda favorable a la parte demandada que conlleva al mismo a sentenciar a favor de dicha parte. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE URBINA PIEDRAHITA, ya identificado en autos, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PADUA PULIDO identificado en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (23) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.
Exp.11.209-04
NC/MEA/jcq.-